I.- Planteamiento inicial.

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Conforme se establece en este Procedimiento básico (Pb), el promotor o propietario del edificio o de parte del mismo, ya sea de nueva construcción o existente, es el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio, o de su parte, así como de conservar la correspondiente documentación (artículo 5.1 Pb). En caso de venta, ya sea del total edificio o de parte del mismo, dicha certificación deberá ser puesta a disposición del adquirente, mientras que si se concierta un contrato de arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, bastará su simple exhibición y puesta a disposición al arrendatario de una copia del referido certificado (artículo 14.2 Pb).

El Procedimiento básico contiene un artículo (artículo 18 Pb) dedicado al régimen sancionador en caso de incumplimiento de los preceptos contenidos en éste y por tanto aplicable en principio tanto al incumplimiento de la obligación de obtener la certificación de eficiencia energética por el propietario del edificio o de parte del mismo, como de la obligación de ponerla a disposición del adquirente en caso de venta o de entregar una copia de aquélla a favor del arrendatario en el supuesto de arrendamiento. A continuación se analizarán los términos de este régimen sancionador.

II.- Análisis del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 18 Pb.

En su párrafo primero el artículo 18 Pb establece que «el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico, se considerará en todo caso como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación.» Este párrafo contiene así una remisión normativa respecto a la sanción de los incumplimientos de los preceptos contenidos en este procedimiento, conforme a las normas de rango legal aplicables en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios. Estamos en definitiva ante un precepto vacío en cuanto a su posible eficacia sancionadora, pues dependerá de la regulación que se contenga en la normativa de rango legal reguladora del régimen sancionador al que se remite. No nos consta por lo demás la existencia de esta normativa ni en el ámbito estatal ni el ámbito autonómico balear.

La conclusión pues sobre la efectividad sancionadora de este primer supuesto es a nuestro juicio que en estos momentos es inexistente en el ámbito de las Islas Baleares, por falta de regulación en una norma con rango de ley del régimen sancionador en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios.

III.- Análisis del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 18 Pb:

III.A.- Alcance normativo del supuesto:

En su párrafo segundo, el artículo 18 Pb determina que «además, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LGDCU), se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado.» Hay una remisión en este caso a la tipificación de las infracciones contenidas en las letras k) y n) LGDCU, a las que será de aplicación el régimen de sanciones establecido en esa ley.

La primera observación que debe hacerse sobre este precepto es que se centra en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios, por lo que tan sólo será de aplicación en aquellas relaciones en que intervenga un empresario y un consumidor o usuario conforme a las definiciones contenidas en los artículos 3 y 4 LGDCU. Ello implica que no será de aplicación este régimen sancionador en aquellas relaciones en que ninguna de las partes tenga la condición de empresario o de consumidor, como podría ser por ejemplo la venta de una vivienda entre sujetos que carecen todos ellos de la condición de empresario.

Teniendo presente lo anterior, se analizarán por separado los dos supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 18 Pb.

III.B.- Análisis del supuesto relativo a la letra k) del artículo 49.1 LGDCU :

Entrando en las concretas infracciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 Pb, la primera de ellas es la infracción tipificada en la letra k) del artículo 49.1 LGDCU, consistente en «la negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos

Centrando la conducta del empresario que podría ser constitutiva de infracción en relación a la falta de entrega al comprador de la certificación de eficiencia energética o de muestra al arrendatario con entrega de copia de la misma, entendemos que para la concurrencia de la infracción deberían darse fundamentalmente dos requisitos:

-En primer lugar, que existiera una demanda, esto es, una petición, por el consumidor (comprador o arrendatario) al empresario (vendedor o arrendador), consistente en la entrega de la certificación en caso de venta o de muestra con entrega de copia en el caso de un arrendamiento.

-En segundo lugar, que dicha demanda o petición del consumidor no fuera atendida por el empresario en aquellos supuestos en que éste como propietario está obligado a contar con la certificación de eficiencia energética, esto es, que no se encuentre en alguno de los supuestos de exclusión contemplados en el Procedimiento básico (artículo 2.2 Pb).

Entendemos además que esa obligación de atender la demanda del consumidor se extiende a facilitar la información contenida en la certificación de eficiencia energética antes de la contratación, conforme se deriva del artículo 60.1 LGDCU, al ser evidente que esta información tiene la condición de “relevante” para la contratación pretendida, ya sea la compra-venta del edificio o parte de éste o su arrendamiento.

En relación a su sanción, dispone el artículo 50 LGDCU  que «las infracciones podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.» Y conforme a su calificación como leve, grave o muy grave, el artículo 51.1 LGDCU establece que infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 3.005,06 euros, las infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hastaalcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción y finalmente las infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

III.C.- Análisis del supuesto relativo a la letra n) del artículo 49.1 LGDCU :

Respecto a la segunda de las concretas infracciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 Pb, es la tipificada en la letra n) del artículo 49.1 LGDCU, consistente en «el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.»

Entendemos que en este caso hay una remisión a la legislación autonómica que resulte de aplicación, por lo que habrá de determinarse conforme a la legislación autonómica de cada comunidad autónoma en materia de protección de consumidores y usuarios el régimen sancionador que pueda resultar finalmente aplicable. En el caso de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, se trataría de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios (LECUIB), cuyo cuadro de infracciones se encuentra en el artículo 48. Así, en el artículo 48.17 se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios «el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios y disposiciones complementarias

De esta manera, de considerar el Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios regulado en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, como una disposición complementaria en materia de defensa de los consumidores y usuarios, cabría considerar como infracción tipificada en el artículo 48.17 LECUIB el incumplimiento por parte del empresario de entrega al comprador de la certificación de eficiencia energética o de su muestra al arrendatario con entrega de copia de la misma.

Respecto a su calificación, el artículo 50.1 LECUIB determina que las infracciones en materia de consumo se calificarán de leves, graves y muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios: daño o riesgo considerable en la salud o seguridad de los consumidores o usuarios; lesión considerable de los intereses económicos de los consumidores y usuarios; cuantía desproporcionada del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del bien, servicio o suministro; gravedad de la alteración sanitaria producida; negligencia grave o dolo; generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma; posición de predominio del infractor en el mercado o en cualquier otro ámbito que sea de su aplicación; y finalmente que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido.

En base a estos criterios el artículo 50 LECUIB establece que se calificarán como leves las infracciones que contempladas en el artículo 48, cuando no concurra ninguno de los criterios agravantes mencionados (apartado 2); como graves las conductas tipificadas en el artículo 48 en las que concurra al menos uno de los criterios agravantes anteriores (apartado 3); y como muy graves las conductas tipificadas en el artículo 48, en las que se den dos o más criterios agravantes.

Finalmente, en lo que concierne a la sanción imponible, conforme a su calificación como leve, grave o muy grave, el artículo 51 LECUIB establece que infracciones leves podrán sancionarse con multa de entre 300 y 4.500 euros, las infracciones graves, entre 4.500,01 euros y 24.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cuantía hasta llegar al quíntuple del valor de los productos o servicios objeto de la infracción y finalmente las infracciones muy graves, entre 24.000,01 y 660.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cuantía hasta llegar al quíntuple del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

Francesc Segura Fuster

mail: fsegura@consultingdms.com

twitter: @francescsefus