Recientemente la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha dictado la Sentencia núm. 429/2018, de 12 de septiembre de 2018 [ECLI:ES:TSJBAL:2018:773], en que desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la consejera de salud del Gobierno Balear, que desestimó una reclamación patrimonial en materia sanitaria, por prescripción de la acción de reclamación. Concretamente, la sentencia ratifica el criterio de la Administración de considerar que el plazo de rehabilitación después del alta hospitalaria no se puede computar a los efectos de interrupción del plazo de reclamación de un año, en conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en el momento de los hechos.
Así, la sentencia empieza por recordar que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señalaba que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motiva la indemnización o manifiesta su efecto lesivo, así como que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o determinación del alcance de la secuelas. Cabe decir que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sigue con la misma previsión.
De este modo, a partir de este precepto legal, la sentencia aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sentencias como la de 26 de febrero de 2013 (rec. cas núm. 367/2011) [ECLI:ES:TS:2013:885] o 28.11.2017 (rec. 2552/2015)[ECLI:ES:TS:2017:4351]. En estas sentencias el Tribunal Supremo distingue entre dos tipos de daños:
-Daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los cuales, por lo tanto, el dies a quo para formular la reclamación, será aquel en que se llegue a este conocimiento.
-Daños permanentes, que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, las secuelas de las cuales resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por lo tanto cuantificables.
Así, en este segundo supuesto, esta jurisprudencia considera que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad que el daño, que ya se ha manifestado con todo su alcance. En consecuencia, estos tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores no son aptas para interrumpir o impedir el nacimiento del plazo de reclamación de un año, puesto que el alcance de las secuelas se encuentra plenamente determinado.
De acuerdo pues con esta jurisprudencia, la sentencia núm. 429/2018, de 12 de septiembre de 2018, considera que las secuelas sufridas por el reclamante quedaron perfectamente identificadas y su definitivo alcance precisado, después del alta de la segunda intervención quirúrgica a la cual fue sometido en enero de 2013, momento a partir del cual pudo efectuar la correspondiente reclamación por conocer sin dudas el alcance de las secuelas. Por lo tanto, aunque después de la segunda intervención quirúrgica inició un proceso de rehabilitación funcional que concluyó el 16 de septiembre de 2014, por considerar «agotadas las posibilidades del tratamiento rehabilitador”, entiende que no puede ser esta fecha la de inicio del cómputo del año para reclamar, puesto que las secuelas ya habían quedado determinadas en la anterior fecha de la segunda intervención quirúrgica de enero de 2013 y no al final del proceso rehabilitador de septiembre de 2014.
Presentada así la reclamación en fecha de 30 de enero de 2015, concluye el Tribunal que se hizo una vez ya transcurrido el plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas (enero de 2013) y confirma la legalidad del acto administrativo denegatorio de la reclamación por prescripción de la acción.
En consecuencia, y como primera conclusión, hay que tener en cuenta pues que el proceso de rehabilitación ulterior encaminado a obtener una mejor calidad de vida, o evitar eventuales complicaciones en la salud, u obstaculizar la progresión de la enfermedad, no es apto para interrumpir o impedir el nacimiento del plazo de reclamación de un año, puesto que el alcance de las secuelas se encuentra plenamente determinado.
Ahora bien, cabe plantearse si todo proceso de rehabilitación no es apto para interrumpir o impedir el nacimiento del plazo de reclamación de un año o si se puede considerar por el contrario que en algún supuesto sí es posible que un proceso rehabilitador interrumpa o impida el nacimiento del mencionado plazo de reclamación de un año. Pues bien, se puede decir al respecto que el mismo Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha admitido esta posibilidad en aquellos casos en que el proceso rehabilitador sea necesario para la determinación del alcance definitivo de las secuelas. Es el caso, al menos de las siguientes dos sentencias:
-Sentencia núm. 190/2016, de 17 de mayo de 2016 [ECLI:ES:TSJBAL:2016:1099], en que el reclamante, después de ser dado de alta de una última intervención quirúrgica en diciembre 2012, es sometido a un proceso de rehabilitación hasta noviembre de 2013, presentando la reclamación en el mes de enero de 2014. El Tribunal rechaza la existencia de prescripción de la acción aducida por la Administración, por considerar que el tratamiento rehabilitador de las lesiones seguido por el paciente suponía que no se había completado la curación ni concurría una estabilización suficiente que permitiera la exacta determinación de las secuelas, que dependía del proceso de rehabilitación.
–Sentencia núm. 279/2016, de 18 de mayo de 2016 [ECLI:ES:TSJBAL:2016:403], en que el reclamante, después de una última intervención quirúrgica en septiembre de 2010, es sometido a un proceso de rehabilitación hasta abril de 2011, presentando la reclamación en el mes de marzo de 2012. El Tribunal rechaza la existencia de prescripción de la acción aducida por la entidad aseguradora por considerar que se trataba de un caso de daño continuado, en el sentido que la lesión diagnosticada, si bien es previsible en su evolución, hasta que no se confirma por el facultativo correspondiente que su alcance se encuentra ya determinado, no resulta cuantificable. Por lo tanto, entiende que el día inicial del plazo no puede fijarse el 3 de diciembre de 2010, como postula la entidad aseguradora, sino que el conocimiento del alcance de las secuelas sufridas y del tiempo preciso para su sanació fue posible el 1 de abril de 2011, cuando se dio de alta al paciente por el Servicio de Rehabilitación.
En consecuencia, y como segunda conclusión, es posible que el proceso de rehabilitación sea apto para interrumpir o impedir el inicio del cómputo del plazo de reclamación de un año cuando la rehabilitación sea necesaria para la exacta determinación de las secuelas, de su alcance o entidad, a los efectos de permitir su cuantificación.
En todo caso, dado el carácter letal que puede tener para el ejercicio de la acción de reclamación, conviene hacer siempre una aplicación muy prudente de este segundo supuesto y asumir por lo tanto como regla general el primer supuesto, esto es, que los procesos de rehabilitación no son aptas para interrumpir o impedir el inicio del cómputo del plazo de la reclamación de indemnización de daño y perjuicios por daños físicos o psíquicos.
Francesc Segura Fuster
fsegura@consultingdms.com
@francescsefus
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