La sección 3a de la Audiencia Provincial de Baleares ha dictado una importantísima sentencia en fecha de 30 de diciembre de 2020, estimando que los residentes extranjeros pueden celebrar pactos sucesorios según la normativa del derecho civil balear. Una sentencia que da luz a un punto donde hasta ahora había confusión. Efectivamente existía una resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 24 de mayo de 2019 y otra de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020, así como la sentencia objeto del recurso, que se habían pronunciado en contra de esta posibilidad, con argumentos a mi entender claramente incorrectos y no ajustados a derecho.

¿Cuál era el debate?

I.- CONTEXTO

En los últimos años se ha vivido una auténtica implosión de pactos sucesorios en Baleares.

España es un estado plurilegislativo civil, es decir, tiene diversos ordenamientos jurídicos civiles, uno de los cuales es el balear (el cual a su vez es plural, atendiendo a su realidad geográfica de archipiélago). El derecho civil balear tiene un sistema sucesorio propio, donde aparte de la sucesión testamentaria y la legal, destaca la paccionada. En Baleares es posible pactar la sucesión mediante diversas instituciones jurídicas (en Mallorca y Menorca está la definición y la donación universal, y en Ibiza y Formentera los pactos de institución y la finalización de legítima).

Pues bien, la implosión de los pactos sucesorios se debe básicamente a que ofrecen una gran flexibilidad y muchas opciones en la transmisión del patrimonio hereditario y sobre todo a que últimamente han dejado de estar penalizados fiscalmente.

Los pactos sucesorios están contemplados en los sistemas jurídicos germánicos (Alemania, Austria y Suiza). Ahora bien, la duda era si estos ciudadanos que residen en Baleares y en general los extranjeros no nacionales españoles con residencia habitual aquí, pueden usar estas instituciones del derecho civil balear.

II.- REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

El 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, el cual regula las sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas, (considerando 7º del Reglamento).

Muchos europeos y no europeos han fijado su residencia habitual en Baleares. Resultaba necesario aclarar si los ciudadanos no nacionales españoles con residencia habitual en Baleares podían hacer uso de los pactos sucesorios. Y resultaba oportuno no sólo para los extranjeros cuya ley nacional no contempla los pactos sucesorios, sino también para los extranjeros cuya ley nacional sí regula y permite los pactos sucesorios, ya que disfrutarían de más opciones o instrumentos de ordenación de la sucesión. Efectivamente podría ser por las razones que sean, que estos extranjeros que tienen reconocida en su ley nacional la posibilidad de efectuar pactos sucesorios, considerasen más beneficioso usar los pactos sucesorios baleares.

El Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012 ha supuesto un auténtico descalabro en la determinación de la ley aplicable a las sucesiones con componentes internacionales.

Antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, era de aplicación el artículo 9.8 del Código civil que determina que la ley aplicable era la nacional del causante en el momento de la muerte.

Este criterio cambia con el Reglamento y pasa a ser la ley de la residencia habitual del causante (art. 21 del Reglamento). Esta regla general no será de aplicación, si el causante ejercita la professio iuris, es decir, la designación de la ley aplicable por el causante. Sin embargo, el causante no puede elegir cualquier ley aplicable, sólo puede optar por la ley de su nacionalidad (art. 22 del Reglamento)

El artículo 23.1 del Reglamento estipula que la ley aplicable, lo será para toda su sucesión.

En cuanto a los pactos sucesorios el artículo 25 establece que la ley aplicable será la que se derive de la aplicación del Reglamento a su sucesión si el otorgante del pacto hubiera fallecido en la fecha del pacto. Sin embargo, también será posible elegir la ley aplicable al pacto sucesorio, de acuerdo con los condicionantes del artículo 22 del Reglamento.

Ahora bien, en nuestro caso se añade un elemento de complejidad: la existencia de diversos ordenamientos civiles en España (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y el derecho del Código civil). Para los supuestos de estados con más de un sistema civil, está previsto el artículo 36 del Reglamento:

Artículo 36

Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes

1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha.

Para estos supuestos (un estado con varios ordenamientos jurídicos territoriales), tal como hemos comentado, el Reglamento ha previsto un artículo para determinar la ley aplicable, el 36. Según el apartado 1 de este precepto, la ley aplicable (de entre las del estado español), será la que venga determinada según las normas de conflicto internas del estado. En el caso español, la norma de conflicto interna del estado español, es la vecindad civil (art. 16.1.1 C.c.)

Ahora bien, el hecho es que para tener vecindad civil debes tener nacionalidad española. Y es aquí donde se genera toda la problemática y confusión. De hecho, sorprende que siendo España el único estado plurilegislativo europeo (el Reino Unido ya dejó claro desde el principio que aplicaría la cláusula “opting out”), no se tuviera más precisión en la redacción de este artículo.

III.- CASO CONCRETO DE LA SENTENCIA

Se trata de una ciudadana francesa con residencia habitual en Mallorca que en 2018 efectuó una donación con definición a favor de sus hijos de acuerdo con el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil Balear.

El Registro de la Propiedad suspendió su inscripción, ya que entendía que había defectos que impedían su inscripción. El notario autorizante interpuso un recurso ante la Dirección de Registros y Notariados, que fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2019.

Contra esta resolución se interpuso demanda que fue desestimada por sentencia de 11 de mayo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma. La sentencia de instancia fundamenta su decisión en la consideración de que no resulta aplicable el apartado segundo del artículo 36 del Reglamento Europeo, ya que entiende que sí hay norma de conflicto, la vecindad civil. Ahora bien, entiende que como los extranjeros no pueden tener vecindad civil, se les debe aplicar el código civil “no se entiende la razón por la que se ha de dejar de aplicar el denominado derecho civil “común” en este caso”. Como vemos, se trata de un argumento poco sólido (más bien es un no argumento)

IV.- DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

La sentencia entra en el análisis de los diversos aspectos jurídicos de la problemática. Por un lado, la aplicabilidad del Reglamento europeo de sucesiones y por otro la dicción literal del artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil Balear que exige la vecindad mallorquina del ascendente donatario.

En relación al Reglamento europeo de sucesiones, discrepa de la sentencia apelada ya que estima que sí resulta aplicable el segundo apartado del artículo 36 del reglamento. Considera que la norma de conflicto -vecindad civil- utiliza una categoría o punto de conexión que no puede predicarse del ciudadano extranjero, por lo que no se puede acudir a ella por la vía del artículo 36.1.

Esta imposibilidad nos sitúa en el segundo apartado del artículo 36 del Reglamento “A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes”. Y en este apartado nos dice que, a efectos de determinar la ley aplicable, será la ley de la unidad territorial donde se haya tenido la residencia habitual en el momento del fallecimiento, que en este caso es la Compilación de Derecho Civil Balear, ya que la actora al morir tenía su residencia habitual en Mallorca.

En cuanto a la exigencia (aunque muy bien no lo es) del artículo 50 de la Compilación sobre la vecindad civil mallorquina del ascendente donatario, estima que se ha de interpretar de acuerdo a los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y el fin de la norma. Esta interpretación conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, sin que posteriormente se pueda exigir a la ciudadana de nacionalidad extranjera, el requisito de la vecindad civil según ex art. 50 de la Compilación.

Fundamenta esta interpretación en tres argumentos:

a.- de esta forma la institución de la definición tiene más coherencia sistemática en su aplicación en Menorca, Ibiza y Formentera donde no aparece ninguna exigencia de subvecindad isleña.

b.- esta lectura resulta más adecuada a la finalidad del propio Reglamento Europeo de Sucesiones, considerandos 23 y 37 del Reglamento, en su idea de aplicar la ley de la residencia habitual del causante

c.- una normativa interna de un estado no puede limitar el Reglamento Europeo de Sucesiones, sino que la ley nacional debe interpretarse bajo el prisma del Reglamento y no al revés.

V.- RECURSO DE CASACIÓN

Se ha interpuesto recurso de casación por parte de la abogacía del estado ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears. La futura sentencia será muy importante ya que fijará la posición del máximo intérprete del derecho civil balear. Habrá que estar atentos a la evolución de este caso.