Desde hace mucho tiempo vengo denunciando la discriminación fiscal que sufren las personas residentes en países extracomunitarios con inmuebles alquilados en España, al tener que tributar por el Impuesto Renta No Residentes sobre los ingresos brutos, sin poder descontar ningún gasto y aplicando un tipo del 24%, cuando los comunitarios deben tributar sobre el rendimiento neto y aplicando el tipo del 19%.

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En mi post de 26/12/2017  puse ejemplos de las brutales diferencias de tributación que, en mi opinión, vulneran claramente el Derecho de la UE, en concreto la libre circulación de capitales (art. 63 TFUE). Y en mi post de 11/5/2020 insistí en el tema llegando a afirmar que, con base en la primacía y efecto directo del Derecho UE, no resultaría insensato inaplicar esa normativa discriminatoria.

Denuncié esa discriminación ante la Comisión Europea en JULIO 2018, y ante la falta de respuesta, y habiéndose incrementado exponencialmente el número de afectados por tal discriminación con los británicos tras consumarse el Brexit a partir del 1/1/2021, animé a todos los perjudicados a presentar denuncia ante la CE con un modelo recogido en mi post de 9/3/2021 y en inglés en mi otro post de 9/3/2021.

La Comisión Europea recibió entonces una avalancha de denuncias hasta el punto de que a finales de abril empezó a contestar a los denunciantes de forma normalizada y a través de su web.

Los denunciantes recibían el siguiente mensaje:

“Muy señor mío: / Muy señora mía:

La Comisión Europea ha recibido un gran número de denuncias relativas al «impuesto sobre la renta de no residentes — Infracción del artículo 63 del TFUE».

La Comisión consignó estas denuncias en un registro central de denuncias con el número de referencia CHAP (2021) 1080. Toda la información posterior sobre el expediente se facilitará a través de la publicación en el sitio web Europa https://ec.europa.eu/info/how-make-complaint-eu-level/joining-similar-complaints/acknowledgements-receipt-multiple-complaints_es”.

Ese enlace remitía al siguiente acuse de recibo:

“Acuse de recibo de una denuncia múltiple sobre el incumplimiento por parte de España de las normas del Derecho de la Unión Europea sobre la tributación de la renta de no residentes- infracción del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) Número de referencia: CHAP(2021)01080

La Comisión Europea ha recibido un gran número de denuncias sobre tributación de la renta de no residentes – infracción del Articulo 63 del TFEU

La Comisión ha consignado estas denuncias en el registro central de denuncias con el número CHAP(2021)01080. Puede enviar información adicional sobre su denuncia a los puntos de contacto enumerados aquí, citando el número de referencia arriba indicado.

Dado el elevado número de denuncias recibidas sobre este asunto, la Comisión, con el fin de dar una respuesta rápida e informar a los interesados, así como por el interés público potencialmente más amplio en esta cuestión planteada por los denunciantes, publica este acuse de recibo en la página correspondiente del sitio web Europa. Se informará a los denunciantes, a través de este mismo canal, de los resultados del examen que la Comisión haga de estas denuncias y de cualquier medida ulterior que esta decida adoptar.

Los servicios de la Comisión examinarán la denuncia a la luz del Derecho de la Unión Europea aplicable y en consonancia con las prioridades de ejecución establecidas en la Comunicación de la Comisión «Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación»

Pues bien, parece que esa avalancha de denuncias ha dado resultado, y la Comisión Europea, que hasta entonces no había contestado mi denuncia inicial de ¡¡¡JULIO 2018!!!, el 29/4/2021 me remitió una COMUNICACIÓN en la que consideraban que el vigente régimen fiscal español aplicable a la renta procedente del arrendamiento de bienes inmuebles sitos en España por residentes de terceros países NO vulnera el Derecho de la UE.  Consideraban que los tres aspectos de la referida normativa que denunciamos (imposibilidad de descontar gastos los residentes de terceros países, aplicación de un tipo impositivo superior y obligación de declarar trimestralmente), aunque puedan constituir restricciones a la libre circulación de capitales, que el artículo 63 TFUE amplía a los terceros países, España puede seguir aplicándolas en virtud de lo establecido en el artículo 64 TFUE por tratarse de restricciones vigentes a 31 diciembre 1993. Señalaba la CE que procederían al archivo de nuestra denuncia a menos que recibieran en el plazo de cuatro semanas nueva información que permitiera justificar una nueva evaluación.

Pues bien, poco después, el 10/5/2021, remití a la CE un extenso escrito exponiendo las razones por las que pensamos que España NO puede aplicar tales restricciones con base en la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y en la propia normativa interna española. Básicamente alegué que los movimientos de capitales consistentes en la adquisición y el mero arrendamiento de inmuebles situados en España por parte de residentes de terceros países NO constituyen «inversiones directas, incluidas las inmobiliarias», en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1, en relación con la cuales España pueda seguir aplicando restricciones vigentes el 31 diciembre 1993.

Para preparar el referido escrito me basé en gran medida en un extraordinario informe fechado el 15/3/2021 preparado por el  Grupo de Expertos en Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia, de la AEDAF (Antonio Barba, José Manuel Calderón, David Cañabate, Albert Collado, José Luis Gonzalo, Ramón López de Haro, Mª Teresa Ruiz de Azúa, Víctor Viana), sobre “Denegación de la deducción de los gastos por alquiler en los rendimientos del capital inmobiliario percibidos por no residentes en la UE-EEE: análisis de su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea”.

Se puede acceder a la Comunicación de la CE de 29/4/2021 opinando que España puede seguir discriminado a los extracomunitarios, porque ya lo había antes de 1994, a través del siguiente enlace: CONTESTACION CE CHAP(2018)2317.

Se puede acceder a mi escrito de 10/5/2021 proporcionando más información y argumentos a la CE para que realicen una nueva evaluación, a través del siguiente enlace: ALEGACIONES ALEJANDRO CHAP(2018)2317.

Pienso que le hemos proporcionado a la CE muy buenos argumentos para que reconsideren su postura e inicien un procedimiento de infracción contra la discriminación de residentes en terceros países que alquilan inmuebles en España, y hoy mismo les hemos remitido una nueva comunicación informando sobre la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE (Sala Décima), DE 3 JUNIO 2021, en el asunto C‑931/19, que establece que el mero arrendamiento de un inmueble situado en Austria por parte de una entidad domiciliada en Jersey NO constituye un establecimiento permanente a efectos de IVA si no se emplea ningún medio técnico ni humano para desarrollar tal actividad. En la cuestión prejudicial de la que deriva dicha STJUE el tribunal remitente preguntaba, en esencia, si un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro es un establecimiento permanente, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112 y de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, en circunstancias en las que el propietario de dicho inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento. Declara de forma rotunda el TJUE, en el párrafo 46 que “procede responder a la cuestión prejudicial planteada que no es un establecimiento permanente, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112 y de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento”.

En definitiva, y como ya señalamos en el escrito que remitimos a la CE el pasado 10/5/2021, si adoptamos un concepto de actividad económica inspirado en la normativa española (que en la imposición directa requiere para el arrendamiento de inmuebles unos medios materiales y personales cualificados, en concreto trabajador a jornada completa) y en la normativa y jurisprudencia comunitaria (que a efectos del IVA exige también la reunión de modo permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para desarrollar el arrendamiento de inmuebles), y que sea respetuoso con la interpretación estricta del artículo 64.1 TFUE, NO serían válidas las restricciones que denunciamos en relación con el arrendamiento de inmuebles por extracomunitarios sin tales medios, aunque ya existieran antes de 1994. Tales restricciones vulnerarían de forma flagrante el Derecho UE, en concreto la libertad de movimientos de capitales que el artículo 63 TFUE reconoce a residentes en terceros estados.

ACTUALIZACIÓN 14/9/2021: LA COMISIÓN EUROPEA ABANDONA AL SOLDADO EXTRACOMUNITARIO

La Comisión Europea me acaba de notificar que con fecha 10/9/2021 ha sido archivada nuestra denuncia contra la discriminación de extracomunitarios.

En fecha 8/6/2021 la Comisión Europea me remitió una nueva comunicación insistiendo en que las normas españolas denunciadas se refieren al arrendamiento de inmuebles como «actividad económica» con arreglo al Derecho de la UE, por lo que es aplicable la excepción del artículo 64 TFUE de modo que España puede seguir manteniendo esa brutal discriminación. Me avisaron de que archivarían nuestra denuncia si en el plazo de 4 semanas no recibían más información que justificara una evaluación complementaria. Se puede acceder a dicha comunicación a través del siguiente enlace: NUEVA COMUNICACIÓN CE CHAP(2018)2317 DE 8/6/2021.

Dentro del referido plazo de 4 semanas contestamos a la CE que ese concepto tan amplio de actividad económica que incluiría el mero arrendamiento de un bien inmueble lo asume la jurisprudencia comunitaria únicamente y exclusivamente en el contexto de las ayudas estatales y del Derecho de la competencia comunitario, que nada tienen que ver con las libertades comunitarias. Cualquier excepción a una libertad comunitaria, como es la libre circulación de capitales, debe ser objeto de una interpretación estricta. Y así debe interpretarse el artículo 64 TFUE como cláusula que excepciona una libertad general.

Explicamos a la CE que en el contexto de las libertades comunitarias, y en concreto de la libre circulación de capitales, de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA UE (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013, asunto C-181/12 (Welte), se desprende que el mero arrendamiento de un inmueble NO es una inversión directa. En efecto, partiendo de las definiciones recogidas en la nomenclatura del anexo I de la Directiva 88/361 y en las notas explicativas relativas a la misma, las inversiones inmobiliarias recogidas en la categoría II, que aparecen definidas en las notas explicativas como las «compras de propiedades edificadas o sin edificar así como la construcción de edificios realizada por particulares con fines lucrativos o personales», son inversiones «no incluidas en la categoría I», a saber, la de las inversiones directas.

Y les recordamos que la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE (Sala Tercera) de 14 de septiembre de 2006, asunto C-386/04 (Centro di Musicologia Walter Stauffer) también se remite a la referida Directiva y nomenclatura de los “movimientos de capitales” para llegar a la conclusión de que el arrendamiento de un local de negocio es un inversión inmobiliaria de la rúbrica II. En efecto, señala la Sentencia en su apartado 23: “Ha quedado acreditado que la fundación, cuyo domicilio se encuentra en Italia, dispone en Munich de un local de negocio que tiene cedido a un arrendatario. Entre los movimientos de capitales enumerados en el anexo I de la Directiva 88//361 figuran, en la rúbrica II, titulada «Inversiones inmobiliarias», las inversiones inmobiliarias efectuadas en el territorio nacional por no residentes”.

Insistimos  a la CE en que es muy evidente que las restricciones que denunciamos en relación con el arrendamiento de inmuebles situados en España por extracomunitarios vulneran de forma flagrante el Derecho UE, en concreto la libertad de movimientos de capitales  del artículo 63 TFUE, sin que resulte aplicable la excepción del artículo 64 TFUE.

Pues bien, LA COMISIÓN EUROPEA HA DECIDIDO FINALMENTE ABANDONAR AL SOLDADO EXTRACOMUNITARIO, archivando nuestra denuncia con fecha 10/9/2021.

TOCARÁ SEGUIR PELEANDO ANTE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES, para que terminen rechazando esta absurda discriminación o bien decidan plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE !!!!!

Palma de Mallorca, 4 de junio de 2021

Alejandro del Campo Zafra

Abogado y asesor fiscal

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