1.- ¿Un derecho civil de las Illes Balears?

España es un estado plurilegislativo civil, es decir, tiene diversos ordenamientos jurídicos civiles, uno de ellos es el de las Illes Balears (el cual a su vez es plural, conforme a su realidad geográfica de archipiélago).

Efectivamente, en el estado español conviven desde hace siglos diversos sistemas jurídicos civiles (el de las Illes Balears, el aragonés, el catalán, el vasco, el navarro, el gallego y el que contiene el código civil de base castellana). Rige el principio de paridad e igualdad entre estos derechos, sin que exista ninguna jerarquía entre ellos.

 

2.- ¿Qué es el derecho civil de las Illes Balears?

Es el derecho en materia civil que ha ido conformándose a lo largo de siglos de historia de las Illes Balears y ha perdurado hasta hoy en día. Este derecho ha sido recopilado y reformado por leyes aprobadas por el Parlament de les Illes Balears, que son de aplicación en el territorio de la comunidad autónoma. 

Actualmente regula importantes ámbitos de la vida privada. Así encontramos una extensa regulación sobre el derecho sucesorio, el derecho relativo al régimen económico matrimonial, incluso de derecho reales.

3.- ¿Qué relevancia tiene esta ley?

Nuestra comunidad autónoma tiene competencias reconocidas para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil de les Illes Balears (art. 149.1.8ª de la Constitución y 30.27 del Estatuto).

Lo cierto es que hasta el día de hoy la actividad legislativa civil del Parlament de las Illes Balears ha sido muy escasa (cuatro reformas de la Compilación y dos leyes civiles), que contrasta y mucho con otras comunidades autónomas con competencia en derecho civil.

Pues bien. Esta ley por primera vez no solo conserva y modifica nuestro derecho civil, sino que lo desarrolla (se pasa de trece artículos en la Compilación a una ley de 80 artículos)

4.- ¿Qué son los pactos sucesorios?

La herencia se puede transmitir de tres formas: por testamento, por ley (cuando no hay testamento) o por pactos sucesorios.

En el derecho civil de les Illes Balears, además de por testamento y por ley, la herencia también puede transmitirse total o parcialmente en vida, mediante varios pactos sucesorios. Sin duda este es un rasgo muy característico del derecho civil de las Illes Balears, ya que en el derecho del Código Civil no sólo no ese contempla, sino que está expresamente prohibido.

5.- ¿Por qué son útiles los pactos sucesorios?

Hay muchas razones que pueden impulsar a realizar un pacto sucesorio. Por ejemplo:

  1. Son muchos los casos en los que los padres quieren ayudar a sus hijos a empezar una nueva vida y comprar un piso, o ayudar a iniciar un negocio, o a pagar una deuda de los hijos… Y es que debemos pensar que hoy en día la esperanza de vida se ha alargado muy considerablemente y que por tanto, lo más probable es que cuando los padres finan, los hijos ya tengan entre 50 y 60 años. Parece que tiene más sentido que si deben recibir alguna ayuda por parte de los padres ésta sea cuando empiezan la vida de adulto y se independizan, que es cuando más necesitan este empuje.
  2. Por otra parte, no son pocos los casos de personas mayores que ya no quieren o no pueden gestionar su patrimonio y quieren dejarlo en manos de sus descendientes, más jóvenes. No quieren tener las preocupaciones de los arrendamientos de pisos (desahucios, desperfectos…), de la explotación y gestión de fincas rústicas…
  3. Otro supuesto en el que estas figuras también tienen virtualidad práctica, es el caso en que una persona tiene una enfermedad grave degenerativa y que sabe que en los próximos años perderá el dominio de sus actos y no tendrá capacidad. Esta persona puede decidir que quizá sea más razonable transmitir parte de su patrimonio a quien tendrá que cuidarlo y evitar la necesidad de solicitar autorización judicial para disponer del patrimonio del incapaz.
  4. Y finalmente si hay pacto sobre la sucesión se evitan pleitos familiares agrios, largos y costosos por herencias. No es esta una razón menor para realizar un pacto sucesorio.

6.- ¿Por qué ahora hay un boom de pactos sucesorios?

Básicamente porque antes estaban penalizados fiscalmente. Los pactos sucesorios no eran considerados como tales, sino como simples donaciones sin carácter sucesorio. Probablemente se deba a lo comentado, que los pactos sucesorios en el derecho del Código Civil están expresamente prohibidos. Así el legislador fiscal en cuanto a la tributación en el impuesto de renta de personas físicas, solo contemplaba y contempla el derecho del Código Civil, ignorando en su regulación la existencia de la sucesión contractual y por tanto no previendo ninguna regulación específica, tratando la sucesión contractual como donaciones ordinarias.

Esto provocó que durante décadas el tratamiento tributario de los pactos sucesorios no fuese el derivado de su naturaleza sucesoria, sino los de una donación y como tal donación tenía un fuerte impacto fiscal, tanto para el donante como para el donatario del pacto sucesorio (especialmente en el IRPF).

La situación empezó a cambiar cuando se modificó la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todo con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016. La administración tributaria española interpuso un recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La administración tributaria estatal entendía que la apartación (un pacto sucesorio del derecho civil de Galicia, muy parecido en su estructura e implicaciones, a la definición y finiquito del derecho civil de las Illes Balears) era una donación y como tal debía tributar en el IRPF. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de la abogacía del estado. 

Esta jurisprudencia se consideró aplicable a los pactos sucesorios baleares y a partir de ahí se disparó su uso. Los pactos sucesorios dejaban de estar penalizados tributariamente y eran considerados como lo que son, transmisiones de naturaleza sucesoria. Finalmente, la ley 11/2021 ha recogido esta posición jurisprudencial.

7.- ¿Qué necesidad hay de esta ley?

La implosión de los pactos sucesorios, junto con la escasa regulación legal a la Compilación y una también escasa doctrina y jurisprudencia, ha provocado situaciones de inseguridad jurídica, algunas de las cuales han terminado en los tribunales (la revocabilidad o no de la definición, la capacidad del donatario menor de edad…)

Era necesario y evidente desarrollar estas instituciones jurídicas y adaptarlas a la sociedad moderna de las Baleares del siglo XXI, para dotar de herramientas legales a los operadores jurídicos y administraciones (particularmente la tributaria)

8.- ¿Qué objetivos tiene la ley?

Como hemos dicho, modernizar y actualizar el derecho de los pactos sucesorios por un lado y por otro flexibilizar su aplicación, abriéndose a nuevas posibilidades de pactos.

9.- ¿Es igual para cada isla?

No. La realidad insular determina aquí también la realidad jurídica. El derecho pitiuso, presenta carácter y principios propios, en particular en el derecho sucesorio. 

Así que siguiendo la estructura de la Compilación (hay tres libros, uno para Mallorca, uno para Menorca -si bien con dos únicos artículos- y otro para Eivissa y Formentera), la ley tiene un título con carácter general, otro para Mallorca y Menorca y finalmente uno para Eivissa y Formentera.

Los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera tienen una regulación completamente diferenciada de la de Mallorca y Menorca

10.- ¿Qué pactos sucesorios hay?

MALLORCA Y MENORCA

Donación universal. El donante transmite los bienes e instituye heredero al donatario. 

Definición limitada a la legítima. El donatario renuncia a la legítima en consideración a alguna donación, atribución o compensación. Es sin duda el pacto más utilizado.

Definición amplia. El donatario renuncia a todos los derechos hereditarios (incluida la legítima si no se había renunciado antes) en consideración a alguna donación, atribución o compensación.

EIVISSA Y FORMENTERA

Pacto de institución a título universal. Confieren a la persona instituida la calidad de heredera y pueden ser con o sin transmisión de bienes.

Pacto de institución a título singular. Confieren a la persona instituida la calidad de legataria contractual y pueden ser con o sin transmisión de bienes. El pacto de institución a título singular con transmisión de bienes, goza de gran popularidad.

Finiquito de legítima general. El donatario renuncia a la legítima en consideración a alguna donación, atribución o compensación.

Finiquito de legítima especial. El donatario renuncia a la legítima únicamente en relación a algunos de los bienes presentes del causante, en consideración a alguna donación, atribución o compensación

11- ¿Qué principales novedades introduce la ley?

MALLORCA Y MENORCA

DONACIÓN UNIVERSAL

1.- Novación. Se entiende que como contrato que es la donación universal, resulta posible la novación. Así la inicial donación universal podrá ser ampliada con nuevas donaciones con los mismos derechos civiles y fiscales.

2.- Se introduce un derecho de retracto. En caso de premoriencia del donatario sin descendencia será posible un derecho de retracto. Se estima que el donante puede querer recuperar la donación que en caso contrario podría caer en personas ajenas a la familia

3.- Derecho de revocación. Se regulan en detalle las diferentes causas y sus efectos

PACTO DE DEFINICIÓN (el más popular de los pactos)

1.- El que dispone puede ser una persona diferente del causante. Hasta ahora el causante y el que disponía debían ser la misma persona. Ahora se admite la disponibilidad de los bienes por otros ascendientes diferentes del causante cuyos derechos hereditarios se definen.

Esto abre la puerta al otorgamiento de una definición entre un abuelo y un nieto.

Pero también abre la puerta (ya aceptada jurisprudencialmente) a que un progenitor donante y el hijo donatario renuncie a la definición no del progenitor que ha dado, sino del otro. Esta posibilidad resulta de gran utilidad dado el régimen económico matrimonial de separación de bienes subsidiario, que dificulta la distribución igualitaria entre los descendientes.

2.- En caso de premoriencia del donatario sin descendencia será posible un derecho de retracto. Se remite a la regularización contenida en la donación universal.

3.- Derecho de revocación. Con la misma regulación que en la donación universal.

4.- Se regula la consideración de la colación a las donaciones

5.- Se cambia la regulación de la sucesión intestada en relación al pacto de definición. El descendiente renunciante será llamado a la sucesión intestada, aunque se trate de una definición amplia

6.- Se suprime la expresión de “vecindad civil mallorquina” que originó confusión en la interpretación sobre si los extranjeros residentes pueden o no hacer pactos sucesorios. No era este el único elemento que originaba confusión, pero éste se ha suprimido

7.- Se regulan las posibles combinaciones de los pactos sucesorios posibles y sus efectos entre ellos.

EIVISSA Y FORMENTERA

1.- Desaparecen cualquier referencia o remisión al derecho de Mallorca (art. 73.3 y 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares). 

2.- El finiquito de legítima podrá ser general o especial. En el general se renuncia a toda la legítima futura. En la especial será posible la renuncia a la legítima únicamente en relación a algunos de los bienes presentes del causante; la que le permitirá renunciar a los derechos legitimarios de manera progresiva, otorgando cada vez pago parcial de su legítima en el momento en que se realiza la donación

3.- Se regula en detalle las diferentes figuras jurídicas de los pactos sucesorios pitiusos.

12.- Y con los extranjeros residentes, ¿qué cambia?

La nueva ley suprime la referencia al artículo 50 de la Compilación de que los ascendientes donantes tenían que tener “vecindad mallorquina”. Expresión que algunas resoluciones y sentencias interpretaron como una condición y como sea que sólo los españoles pueden tener vecindad civil, se concluía que no podían otorgar pactos sucesorios. Ahora esta referencia desaparece.

Sin embargo, no era esta la única argumentación que se objetaba para negar la facultad de otorgar pactos sucesorios para extranjeros residentes. Efectivamente, como hemos comentado, algunos operadores jurídicos, efectuaban una lectura del artículo 36 del Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, que les llevaba a la conclusión que a los residentes extranjeros en todo caso les sería de aplicación el Código Civil, no los derechos de su residencia habitual que no fueran del territorio del Código Civil (nos remitimos a este post para una explicación más extensa). Esta interpretación fue rechazada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears 1/2021 de 25 de enero de 2021 y con ello parecía que el debate estaba cerrado. Ello no obstante, la resolución de 20 de enero de 2022 de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública ha vuelto a interpretar que el artículo 36 del Reglamento Europeo de Sucesiones, no permite la aplicación de un derecho que no sea el derecho civil de base castellana a un extranjero no residente.

13.- ¿Cuándo entra en vigor?

A los dos meses de la publicación en el BOIB.