Por fin el Tribunal Constitucional ha declarado que son inconstitucionales y nulos aquellos preceptos de la Ley estatal reguladores de la Plusvalía Municipal (Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana) que obligan a pagar incluso en las transmisiones en que se hayan producido pérdidas. Así lo establece en Sentencia de 11 mayo 2017, que viene a confirmar para el resto de España lo que hace pocos meses había dicho el Tribunal Constitucional respecto de las normativas de Guipúzcoa y Álava (en sentencias 26/201737/2017).

La Plusvalía Municipal es un impuesto omnipresente en toda transmisión de un inmueble urbano (solar, chalet, piso, parking, local, nave, etc.) y por cualquier título (venta, donación, herencia, permuta, etc.) y lo que trata de gravar es el Incremento de Valor del TERRENO durante el tiempo en que se ha sido propietario. El problema es que la normativa (el precepto de la Ley Haciendas Locales que regula la base imponible) supone que siempre existe incremento (incremento mayor cuanto más años hayan transcurrido) y obliga a tributar, incluso cuando realmente haya perdido valor, y esa normativa no permite acreditar esa pérdida de valor.

Pues bien, el Tribunal Constitucional rechaza tajantemente esa tributación en transmisiones con pérdidas, en los siguientes términos:

“…debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley Hacienda Locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 Constitución Española. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor…”.

A continuación, el Tribunal Constitucional “invita” al legislador a llevar a cabo “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

******* ACTUALIZACIÓN IMPORTANTE (9/7/2018): El Tribunal Supremo ha considerado, en contra del criterio de diversos Juzgados y Tribunales (Madrid, Barcelona, Cantabria, etc. que consideraban que NO había que pagar Plusvalía, y que se podía reclamar devolución, incluso en transmisiones de inmuebles con ganancia), que se trata de una inconstitucionalidad y nulidad parcial, y que los preceptos «son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE».

Es decir, únicamente NO habrá que pagar Plusvalía Municipal, o se podrá solicitar la devolución de la Plusvalía pagada, en los supuestos en que el interesado pueda probar la existencia de una pérdida. El TS aclara que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU «podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla» (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y que «aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía» **********

¿RECLAMAR O NO RECLAMAR?

En los últimos años se han formalizado miles de transmisiones con pérdidas (según TINSA unas 550.000)  por las que se ha pagado Plusvalía Municipal a los correspondientes Ayuntamientos. En ocasiones se han pagado sumas muy elevadas, tanto por ventas con pérdida, como por herencias o donaciones en las que no se había producido incremento de valor entre la fecha de adquisición y la de transmisión. De hecho, en aquellas Comunidades Autónomas que han reducido el Impuesto Sucesiones y Donaciones en transmisiones entre familiares directos es habitual que se termine pagando mucho más por Plusvalía Municipal.

Pues bien, todos esos afectados se pueden plantear reclamar al Ayuntamiento la devolución de las Plusvalías pagadas, siempre que:

1.-puedan acreditar que NO hubo incremento del valor del terreno en la transmisión, y

2.-estén en plazo para ello.

1.-¿CÓMO ACREDITO QUE NO HUBO INCREMENTO DE VALOR?

Me temo que mientras el legislador estatal no establezca la forma en que debe acreditarse la inexistencia de incremento de valor (recientemente Álava y Guipúzcoa han aprobado normas a tales efectos para sus contribuyentes), no queda otro remedio que conseguir y aportar ante el Ayuntamiento una prueba pericial que acredite que el valor del TERRENO en la fecha de adquisición era mayor que el valor en la fecha de transmisión. Hay empresas tasadoras de reconocido prestigio (por ejemplo TINSA) que ofrecen esa prueba técnica por un precio razonable y centrada exclusivamente en la variación del valor del terreno, que es lo decisivo.

Los Ayuntamientos, y seguramente la mayoría de Jueces o Tribunales, no considerarán suficiente aportar como prueba únicamente la escrituras, por ejemplo la de compra de una vivienda en 2006 por un precio de 400.000 Euros y la de venta en 2016 por un precio de 375.000 Euros. En ese caso, el Ayuntamiento puede considerar que ese inmueble valía mucho más en 2016 y que el vendedor ha vendido demasiado barato (de la misma manera que la Ley de IRPF permite a la Hacienda estatal comprobar el valor de venta y calcular la ganancia patrimonial tomando como valor de transmisión el valor de mercado si es superior al precio de venta). Y también puede considerar el Ayuntamiento que las escrituras no son prueba suficiente porque en las mismas se refleja el precio total de la vivienda, sin especificar cuánto corresponde al suelo y cuánto a la construcción, y que lo que ha perdido valor es la edificación (por antigüedad o por deficiente mantenimiento)  mientras que el valor del terreno sí se ha incrementado.

******* ACTUALIZACIÓN IMPORTANTE (9/7/2018): El Tribunal Supremo ha considerado que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU «podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla» (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y que «aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones ……» **********

Un problema que pueda darse es que la prueba pericial determine que sí se han producido un incremento del valor del terreno, pero reducido o incluso insignificante, muy inferior a la base imponible que la Ley establece de forma objetiva (matemática). El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre ese concreto supuesto, de momento (tiene alguna cuestión planteada al respecto), por lo que en principio tocará pagar la Plusvalía Municipal sin posibilidad de reclamar su devolución.

2.-¿ESTOY EN PLAZO?

a) Si la Plusvalía se pagó presentando una AUTOLIQUIDACIÓN ante el Ayuntamiento (porque así lo establecía la correspondiente Ordenanza Municipal) se puede reclamar la devolución si no han transcurrido más de 4 AÑOS. Este plazo se computa desde que finalizó el plazo para presentar esa autoliquidación (30 días hábiles en transmisiones “inter vivos”, por ejemplo una compraventa, o 6 meses en caso de herencia) o bien desde el pago, si se realizó fuera de aquel plazo.

Para formalizar esa reclamación se trata de presentar ante el Ayuntamiento un escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos (con intereses de demora) y, como ya se ha indicado anteriormente, sería conveniente aportar una prueba pericial para acreditar que en la concreta transmisión no hubo incremento de valor del terreno.

Si el Ayuntamiento (y el Tribunal Económico-Administrativo municipal en las poblaciones que dispongan del mismo) desestima la solicitud de devolución,  se agotaría la vía administrativa y no quedará más remedio que iniciar la vía judicial interponiendo un recurso contencioso-administrativo. Habrá que valorar si vale la pena en función de la cuantía reclamada, pero teniendo en cuenta que con una buena prueba técnica y con las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional la posibilidad de éxito será casi total.

b) Si el Ayuntamiento no tenía establecido el sistema de autoliquidación y lo que hacía era girar una LIQUIDACIÓN exigiendo el pago de la Plusvalía (después de informarle sobre la transmisión, normalmente entregando copia de la escritura), el problema es que sólo hay 1 MES para impugnarla (acreditando la inexistencia de incremento de valor), a contar desde la fecha de notificación. Si no se ha recurrido dentro de ese plazo (o se recurrió y se perdió) la liquidación administrativa se convierte en firme y no habrá nada que hacer para recuperar el dinero o evitar el pago (salvo procedimientos especiales con reducidas posibilidades de éxito).

Sólo en el caso de haber recurrido llegando a la vía judicial y perdiendo con una sentencia desestimatoria firme, habiendo alegado durante el procedimiento judicial la inconstitucionalidad del impuesto, podría plantearse iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

¿HAY QUE PAGAR PLUSVALÍAS A PARTIR DE AHORA EN TRANSMISIONES CON PÉRDIDAS?

El Tribunal Constitucional ha declarado nulos no sólo los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (los preceptos que determinan la base imponible del impuesto en la transmisión de terrenos), sino también el artículo 110.4 que establece que los Ayuntamientos no tienen por qué aceptar autoliquidaciones con valores o bases diferentes de las resultantes de las normas reguladoras del impuesto.

Esto abre la vía a que, en transmisiones con pérdidas en cuanto al valor del terreno (en ventas, herencias, donaciones, etc.), los contribuyentes puedan presentar autoliquidación sin pagar cuota alguna, aportando un informe pericial que acredite la inexistencia de incremento. Lo inteligente en tales casos por parte de los Ayuntamientos (porque les evitaría posteriormente devoluciones de ingresos indebidos con intereses de demora) sería aceptar de entrada tales autoliquidaciones, sin perjuicio de girar posteriormente una liquidación provisional si comprueba los valores declarados y acreditados y resulta que sí existió incremento de valor.

 

Palma de Mallorca, 20 de mayo de 2017

Alejandro del Campo Zafra

Abogado y asesor fiscal

 

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