En el BOIB de 31/12/2019 se publicó la Ley 19/2019, de 30 de diciembre,  de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020.

En la Disposición Final Segunda de dicha Ley, se introducen distintas modificaciones en materia de tributos cedidos, en el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 junio (Texto Refundido disposiciones legales de la CAIB en materia de tributos cedidos por el Estado), con efectos DESDE 1 ENERO 2020:

1.-TIPO REDUCIDO ITP (5%) SÓLO PARA COMPRA “PRIMERA VIVIENDA, CON EL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL” CON VALOR IGUAL O INFERIOR A 200.000€

Para el IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS, en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2014 se mantiene la letra a) que establece una escala progresiva con tipos de gravamen del 8 al 11% para la transmisión onerosa de inmuebles situados en BALEARES (8% hasta 400.000€ de valor total), y se mantiene la letra b) que establece tipos del 8 al 9% para la transmisión de garajes (8% hasta 30.000€ de valor total).

En nuestra página web está disponible una herramienta Excel para calcular ese ITP, y el correspondiente tipo medio:

https://www.consultingdms.com/herramienta-calcular-impuesto-transmisiones-patrimoniales-en-baleares-desde-1-enero-2016/

Desde 1 ENERO 2019 se añadió una letra c) al artículo 10 para establecer un TIPO REDUCIDO DEL 5% para adquisición de PRIMERA VIVIENDA del adquirente con valor igual o inferior a 200.000 Euros.

Ahora, desde 1 ENERO 2020 para la aplicación de ese tipo reducido SE AÑADE EL REQUISITO DE QUE SEA PRIMERA VIVIENDA, “CON CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL, del adquirente, en los siguientes términos:

«c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble adquirido haya de constituir la primera vivienda, con el carácter de vivienda habitual, del adquirente, el tipo de gravamen aplicable es el 5%.»

Se exige que el valor de la vivienda sea igual o inferior a 200.000€ por lo que existe el riesgo de que el precio reflejado en la escritura respete ese límite pero que posteriormente la ATIB fije un valor comprobado superior y exija el ITP al tipo general. En tal caso, valdrá la pena impugnar esa comprobación de valor (el TEAR de Baleares está anulando actualmente las comprobaciones de valor de la AGENCIA TRIBUTARIA ILLES BALEARS -ATIB-, basadas en duplicar el valor catastral del terreno), para tratar de defender un valor real dentro del límite, incluso con tasación pericial contradictoria si no se anula la comprobación por falta de motivación.

No hay requisitos de edad o minusvalía (hace años una anterior normativa exigía para la reducción ITP ser menor de 36 años o minusvalía superior al 33%) ni de nacionalidad española.

Con la nueva redacción del precepto A PARTIR DE 1 ENERO 2020 está claro que la vivienda adquirida (con valor igual o inferior a 200.000 Euros) SE TIENE QUE CONVERTIR EN LA PRIMERA VIVIENDA HABITUAL. Lo lógico es que la ATIB considere vivienda habitual “la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas”, tal y como establece el artículo 23.3.h) para la reducción en el Impuesto Sucesiones de la adquisición de vivienda habitual. A tal efecto, se considerará vivienda habitual (disposición adicional 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF):

“….. aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha”.

En consecuencia, del tipo reducido ITP 5% a partir de 1 enero 2020 sólo se podrán beneficiar personas que sean o vayan a ser residentes en España (antes podían aplicarlo incluso no residentes), pues deben residir en la vivienda adquirida en Baleares al menos tres años y la ATIB podrá vigilar el cumplimiento de tal requisito, exigiendo el tipo general del 8% en caso contrario.

La ATIB rechazará la aplicación del tipo reducido ITP 5% si comprueba que el adquirente es o ha sido titular de alguna otra vivienda (en España o incluso en el extranjero) que haya sido su vivienda HABITUAL (viviendo al menos 3 años) y que haya adquirido por cualquier título (herencia, donación, compra, etc.), en todo o en parte, en pleno dominio, en usufructo, o incluso en nuda propiedad.

Queda la duda de si la ATIB permitirá aplicar el tipo reducido ITP 5% si el adquirente es o ha sido titular de otra vivienda o parte de la misma, pero que NO haya llegado a ser su vivienda habitual (por ejemplo por ser de veraneo, o por estar alquilada). En mi opinión hay muy buenos argumentos para defender que en tal caso también resulta aplicable el tipo reducido (al interesado se le tendría que advertir del riesgo de que la ATIB considere lo contrario y exija la diferencia), que la nueva norma pretende favorecer la adquisición de la que vaya a ser la PRIMERA VIVIENDA HABITUAL del adquirente siendo indiferente si éste ya ha tenido otra vivienda no habitual. Como bien dice al respecto el notario D. Tomeu Bibiloni “No tiene sentido que se penalice al adquirente que tuvo otra propiedad, o sólo la nuda propiedad, o una participación indivisa de la misma por adquisición hereditaria o por otro título, pero que nunca fue su vivienda habitual. Así, si un hijo hereda una casa de su padre, sólo o con algún hermano, de la que su madre conserva el usufructo, y que nunca ha sido su vivienda habitual, no parece justo que no pueda beneficiarse del tipo reducido cuando se compre la que sí lo sea”.

Desde luego, de lo que no cabe duda es de que se puede haber sido titular de algún otro inmueble que no sea vivienda (garaje, local, trastero, etc.).

En cualquier caso, sería conveniente incluir en las escrituras una manifestación del adquirente solicitando la aplicación del tipo reducido por tratarse de la adquisición de vivienda que pasará a constituir su primera vivienda habitual, y mejor señalando expresamente, si procede, que no es ni ha sido titular de ninguna otra vivienda.

2.-INCREMENTO DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, DEL 1,2% AL 1,5% con carácter general

DESDE 1 ENERO 2020 se modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2014 para establecer un TIPO GENERAL DEL IMPUESTO AJD DEL 1,5%, EN LUGAR DEL 1,2%.

Tal incremento (¡del 25%!) se aplicará a las constituciones de préstamos hipotecarios, ahora que el sujeto pasivo es el prestamista (normalmente entidades bancarias), pero se aplicará también en infinidad de operaciones en que los sujetos pasivos son simples particulares o empresas: extinciones de condominio, declaraciones de obra nueva, divisiones horizontales, segregaciones, transmisiones de inmuebles por empresarios sujetas a IVA sin posible exención (de viviendas, oficinales, locales, garajes, solares ….), etc.

Es evidente que ese importante incremento, aunque sea soportado por Bancos o empresas, terminará siendo repercutido en los particulares de alguna forma.

En todo caso, en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2014 se establece que SE MANTIENE el TIPO AJD 1,2% para la TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS SUJETAS A IVA que “hayan de constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual”, cuando el valor real o declarado sea igual o inferior a 200.000€.

3.-INCREMENTO DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, DEL 2% AL 2,5% en las transmisiones de inmuebles sujetas a IVA en que se haya renunciado a la exención.

DESDE 1 ENERO 2020 se modifica el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2014 para establecer que en aquellas operaciones de transmisión de inmuebles sujetas a IVA, pero exentas, en que se renuncie a la exención del IVA para tributar por este impuesto (con inversión del sujeto pasivo) y no por ITP se tendrá que pagar a la ATIB un Impuesto AJD del 2,5% en lugar del 2% como hasta ahora (incremento (¡del 25%!).

Este incremento de tributación por AJD puede provocar que haya más operaciones de ese tipo en que las partes se pongan de acuerdo para no renunciar a la exención del IVA y sujetar la operación al ITP con el tipo reducido del 4% ITP establecido para tales supuestos en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2014.

 

Palma de Mallorca, 10 enero 2020

Alejandro del Campo Zafra

Abogado y asesor fiscal

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