El 16/2/2016 participé como ponente en la Jornada Jurídica-Fiscal organizada por LA CAIXA, en CaixaForum de Palma de Mallorca. El título de mi ponencia era ALERTA: MÁS IMPUESTOS POR VIVIR Y MORIR EN BALEARES, y se puede acceder a mi presentación en Power Point a través del siguiente enlace: Conferencia CaixaForum 16/2/16

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En poco más de una hora:

-expuse los importantes incrementos de impuestos introducidos por la Ley 12/2015, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales de Baleares para 2016, del IRPF y del Impuesto Patrimonio con efectos “retroactivos” ya para 2015, y del Impuesto Sucesiones y del Impuesto Transmisiones Patrimoniales desde 1/1/2016,

-expuse algunas medidas “defensivas” del patrimonio particular y del patrimonio empresarial frente a esos incrementos,

-destaqué en particular la medida “defensiva” consistente en transmitir patrimonio en vida de padres a hijos, y la gran ventaja de hacerlo a través de pactos sucesorios (en aquellos territorios que tengan Derecho Civil propio que los permita, como es el caso de Baleares), ahora que el Tribunal Supremo ha dado vía libre a la “EUTANASIA FISCAL”, a la posibilidad de “morir a efectos fiscales” para transmitir bienes EN VIDA a los herederos con una tributación muy reducida.

EL TRIBUNAL SUPREMO DA VÍA LIBRE A LA “EUTANASIA FISCAL”

Expliqué en la Conferencia que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 252/2016 del 9/2/2016 establece que por las herencias entregadas en vida, mediante determinado pacto sucesorio previsto en el Derecho Civil de Galicia (apartación), NO se tributa en IRPF sobre la posible ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los bienes (inmuebles, acciones, etc.).

Por la apartación gallega “quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados”. Es decir, una persona adquiere, en vida del causante, determinados bienes a cambio de renunciar a su condición de legitimario.

La Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, sostenía que para el apartante o transmitente se produce una ganancia o pérdida por la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el de transmisión, y que no es de aplicación el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF que establece que esa ganancia o pérdida no existe cuando se trata de “transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”. Para el Abogado del Estado la apartación no supone una transmisión mortis causa ya que “No es un pacto de suceder, pues precisamente ocurre lo contrario, es un pacto de no suceder, con renuncia a la legítima futura, y una transmisión lucrativa inter vivos”.

Pero el TS rechaza de forma tajante esa interpretación y termina señalando:

“En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, ha de estarse a la correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Debiendo significar que no estamos ante dos negocios uno intervivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la aportación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.

En definitiva la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; de haberse querido excluir, el legislador bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como condición la muerte física del contribuyente, al no hacerlo no es más que por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial. El hecho de que se pueda utilizar esta figura de la apartación para facilitar posibles fraudes fiscales, resulta un argumento ajurídico e inútil para ayudar a la interpretación del art. 33.3.b), puesto que en la mano de los responsables está el evitarlo, mediante los servicios de inspección o mediante la reforma legal incorporando cláusulas, como se conocen en algunas Normas Forales por ejemplo, para evitar estas conductas intolerables”.

Este pronunciamiento del Tribunal Supremo va a tener una ENORME IMPORTANCIA en todas aquellas Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio que permita pactos sucesorios similares, que están prohibidos en el Derecho Civil común.

Por ejemplo, en Mallorca (Baleares) existen la DONACIÓN UNIVERSAL y la llamada DEFINICIÓN, muy parecida a la apartación. Según el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares “Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”. En Ibiza existe el «finiquito» de legítima. Etc.

Los vecinos de esos territorios se podrán permitir MORIR A EFECTOS FISCALES, para transmitir bienes en vida a sus herederos con un tratamiento fiscal muy beneficioso en todos los impuestos implicados:

-el transmitente (causante) podrá en vida entregar bienes (inmuebles, valores, etc.) por su valor real actual y NO tendrá que tributar en IRPF sobre la posible ganancia patrimonial si dicho valor de transmisión es superior al valor de adquisición,

-el adquirente liquidará el Impuesto sobre Sucesiones, normalmente mucho más reducido que el aplicable a las Donaciones, adquiriendo los bienes por su valor real actual, de forma que incluso podría venderlos poco después por ese mismo valor sin ganancia alguna en IRPF,

-en la liquidación de la Plusvalía Municipal, si se transmite un inmueble urbano, serán aplicables todos los beneficios fiscales establecidos para transmisiones “mortis causa”, y en particular la bonificación de hasta el 95% de la cuota que pueden regular los Ayuntamientos en sus ordenanzas en virtud de lo establecido en el artículo 108.4 del RDLegislativo 2/2004 (Ley Reguladora Haciendas Locales).

Incluso, según la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V1206-14 de 30/4/2014, si el transmitente falleciera antes de 4 años esa transmisión con pacto sucesorio no se acumularía a su herencia para aplicar a ésta un mayor tipo de gravamen tal y como prevé para las donaciones en vida el artículo 30.2 Ley ISD.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha dado vía libre, en determinados territorios, a la EUTANASIA FISCAL, a una “muerte” sin dolores ni sufrimientos (fiscales), pero para ello es muy importante que tal acto sea “aplicado” por profesionales cualificados y especializados, por abogados/asesores fiscales y, desde luego, por los NOTARIOS, que jugarán un papel fundamental para asegurar el cumplimiento de todos los requisitos y formalismos propios de estos pactos sucesorios (VECINDAD CIVIL), y para asesorar sobre sus consecuencias.

Palma, 17 febrero 2016

Alejandro del Campo Zafra

Abogado y asesor fiscal

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