No será la primera, ni la última vez que una empresa constata que un trabajador en situación de incapacidad temporal realiza actividades deportivas, cuanto menos, no prescritas por los facultativos médicos para su mejoría y curación.

Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20/06/2017, que puedes consultar aquí, declara el despido como improcedente en un supuesto en el que un trabajador de baja médica por esquince de tobillo participa en una carrera popular de 6 km.

Hace una comparativa interesante respecto a una sentencia  del mismo tribunal de 2008, la puedes consultar aquí, en la que sí declaró la procedencia en un supuesto similar, pero con algunas consideraciones que permiten diferenciar en qué supuestos nos podemos encontrar con una declaración de improcedencia y en cuáles no.

Las pautas a valorar serían, entre otras:

«1ª) La adecuación o incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida.

2ª) Las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, pues si las de ésta última son mayores y el trabajador mantiene que su realización no comprometió su salud, a la misma conclusión habrá que llegar en orden a la posibilidad de desarrollar su quehacer habitual.

3ª).- La duración de la práctica deportiva.

4ª) Su carácter competitivo, por el mayor esfuerzo y tensión que supone.

5ª) La notoriedad de los hechos y el nivel profesional del trabajador, por el escándalo, a nivel de empresa, que ha de producir que un empleado de especial significación utilice el período de incapacidad temporal para dedicarse a la práctica del deporte competitivo.

6ª) La reiteración de la conducta.»

En la que declaró la procedencia del despido el Tribunal concluye:

» A la luz de los criterios expuestos, la participación del actor – mientras se encontraba en situación de baja médica por lumbociatalgia -, en dos competiciones deportivas con trascendencia pública y de gran duración, cuyo nivel de exigencia física es muy superior al de su actividad profesional y resulta contraindicado con tal dolencia, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con su empleador, sin que, como señala la sentencia de 7 de julio de 1988 (RJ 5774), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , enjuiciando hechos similares a los del caso, la antigüedad alcanzada por el trabajador en la empresa le excuse de la falta cometida ni excluya la procedencia del despido.»

En este último caso en el que se llegó a declarar la improcedencia, se diferenciaba del anterior en los siguientes aspectos:

«1.- Si la patología que motivó la baja era la lumbociática, en el nuestro es el esguince de tobillo.

2.- Si la recomendación médica entonces era la de caminar de forma progresiva con mayor intensidad en la medida en que los síntomas mejorasen. En nuestro caso, la recomendación médica es llevar vida normal, dentro de las circunstancias del caso.

3.- Si los hechos deportivos imputados como realizados eran dos, en este supuesto es uno.

4.- En aquel caso, el primer hecho imputado es una marcha cronometrada de catorce horas de duración, de la que el trabajador se retiró. El segundo, es una prueba de marcha de veinticinco kilómetros, en terreno montañoso, que incluía subir a tres montes, invirtiendo el trabajador tres horas y veinte minutos en realizarlo, lo que supuso no sólo que terminase la misma, sino que fue el ganador de la misma.

En nuestro caso, se trata de una carrera popular, de seis kilómetros, constando que el demandante calentó durante veinte minutos, tomó la salida y corrió kilómetro y medio, refiriendo dolor a sus compañeros y que se rezagaba, llegando a cubrir solo ese recorrido.»

La participación en la carrera en esta reciente sentencia se consideró censurable y sancionable pero no con la máxima sanción laboral posible, un despido, si no que a tenor de una correcta graduación de la falta debería haberse sancionado de una forma más suave. Entiende desproporcionado el despido por:

«1. No se trata de un cúmulo de actos o de varios actos que generan riesgo de agravación de la enfermedad, sino que se trata de un solo acto concreto y que además no se culmina, sino que se frustra: el demandante deja de correr cuando siente dolor en tal tobillo, tras correr realmente kilómetro y medio, lo que pueden suponer unos siete minutos y medio en una media de cinco minutos el kilómetro, media que cabe considerar como razonable dada la distancia prevista a cubrir y asumiendo un «standart» de un corredor habitual mas bien lento.

2. El precedente calentamiento supone poner en actividad todo el cuerpo y no sólo el tobillo, realizándose carreras cortas, estiramientos y maniobras similares con todo el cuerpo.

3. La decisión de correr no viene presidida por un ánimo lucrativo o similar, ni siquiera la de ganar la carrera, en la que corren profesionales del atletismo, sino mas bien parece que viene motivada por la pulsión de quien acostumbra a correr y quiere volver a realizar una carrera popular tras la lesión. Es un acto en el que el trabajador asume indebidamente un riesgo y esa asunción de riesgo tiene esa motivación de la propia satisfacción del deportista que quiere volver a la normalidad.

4. También se ha de valorar el que esta pulsión pudiera realizarse en otros ámbitos y no presentándose a una prueba popular, donde su condición de pública hacía como previsible que fuera visto por sus compañeros o superiores, con el escándalo que ello pudiera producir. En el mismo sentido, el paso por meta y la identificación del demandante con un tiempo y la publicación en los medios de comunicación del mismo.

5. ¿ Así mismo se ha de considerar que, en definitiva, no cabe afirmar que ello haya producido agravación de la lesión, pues ello no consta y si solo el referido de ligera mejoría en las dos siguientes visitas médicas. Tampoco consta que la baja laboral durase mas tiempo del debido.

6. – Ello se inscribe en una relación laboral que ya contaba con mas de quince años de duración, en la que solo existe un incidente, consistente en una imputación empresarial de falta muy grave a finales del año 2014, por la que no se sancionó al trabajado (documento número 5 de los aportados por la demandada).

7. – La falta muy grave, prevista en el artículo 2, punto del régimen disciplinario del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia y que se transcribe en la carta de despido no encaja en este caso, pues se refiere a tres supuestos distintos del de autos: simulación de enfermedad o accidente, trabajo por cuenta propia o ajena durante la baja y la manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

En cuanto a este último supuesto, no cabe considerar que el acto obedeció al afán de prolongar la baja, sino a aquella otra pulsión de correr.»

CONCLUSIÓN

No toda actividad deportiva del trabajador en situación de baja médica por lesiones, que pudieran parecer incompatibles con la actividad concreta, pueden merecer el máximo castigo laboral, el despido. Habrá que valorar caso por caso y estudiar si la actividad ha supuesto una agravación o alargamiento del proceso, si hay antecedentes de faltas y en definitiva si no es más acorde una sanción de suspensión de empleo y sueldo antes que un despido.

Para los trabajadores, desde luego, no es muy recomendable estando de baja por lesiones musculares o articulares participar en actividades deportivas si no queremos encontrarnos con un despido inmediato (el despido fue declarado procedente en primera instancia…) y vista la sentencia, en todo caso, por la importancia que se le ha dado: ¡calentad bien antes de la carrera y si no la acabáis y os quejáis de la lesión mucho mejor!

Cuanto menos es curiosa esta sentencia por el detalle que realiza en actos concretos para diferenciar un despido procedente de uno improcedente en un supuesto, a mi juicio, similar.