Crushed by the house

Por fin se va imponiendo la lógica. El Tribunal Económico-Administrativo Central en reciente e importante Resolución de 16 mayo 2013 considera que NO debe pagarse el Impuesto Actos Jurídicos Documentos en relación con las novaciones/modificaciones de CRÉDITOS hipotecarios que durante los últimos años han firmado, y aún siguen firmando, miles de particulares y empresas que, con la grave crisis económica que estamos sufriendo, se han visto en la necesidad de renegociar las condiciones con su Banco o Caja para poder hacer frente a sus hipotecas, para poder llegar a final de mes (alargando el plazo, introduciendo carencia, etc).

Se puede acceder al texto completo de la Resolución a través del siguiente enlace: Resolución TEAC 2180/11 de 16/5/2013

En nuestro post del 4 julio 2012 explicamos que algunas Administraciones Tributarias Autonómicas, como por ejemplo la Hacienda Balear, NO han tenido ningún reparo en “machacar” a los hipotecados con CRÉDITOS, exigiéndoles un elevado Impuesto AJD por cualquier mínima modificación (así por ejemplo, unos 2.000 € por modificar una hipoteca de 150.000 €, unos 7.000 € por modificar una hipoteca de 500.000 €, unos 14.000 €, en una hipoteca de 1.000.000 € …), al considerar que únicamente los hipotecados con PRÉSTAMOS están exentos de dicho Impuesto por las novaciones.

En ese mismo post comentamos que, de momento, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que SI debe pagarse Impuesto AJD por la novación de créditos hipotecarios (considera que la exención establecida para los préstamos hipotecarios no es aplicable a los créditos), mientras que los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Castilla-León y Asturias consideran que NO debe pagarse (considera que la exención es aplicable a préstamos y a créditos).

Pues bien, LA GRAN NOTICIA PARA LOS HIPOTECADOS CON CRÉDITOS ES QUE LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 16 MAYO 2013 CONSIDERA QUE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AJD PREVISTA PARA LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DEBE APLICARSE TAMBIÉN A LOS CRÉDITOS, alineándose con las referidas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla-León.

Afirma el TEAC de forma rotunda en el Fundamento de Derecho Noveno:

“Por ello, partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, este Tribunal Central considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse –en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado.
La conclusión anterior es coincidente con la jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como es el de Galicia, en cuya sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, tras exponer los hitos legislativos que afectan a la normativa expuesta y tras señalar la finalidad perseguida por la norma, concluye que el art 9 de la Ley 2/1994 se está refiriendo a ambos contratos. El criterio expuesto contenido en la referida Sentencia, si bien no es compartido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencias de 8 de junio de 2011 y de 10 de mayo de 2012), ha sido recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucía (Sentencia de 4 de Octubre de 2012) y Castilla y León (Sentencia 9 de Noviembre de 2012)”.

Frente al criterio de las Administraciones Autonómicas que exigían el Impuesto AJD por novaciones de créditos y de la Dirección General de Tributos, que consideraban que el beneficio fiscal (exención) está previsto únicamente para préstamos hipotecarios y que no se podía extender por analogía a los créditos, afirma el TEAC en el Fundamento de Derecho Décimo:

“En definitiva, la conclusión alcanzada no supone una extensión analógica de la norma, sino una integración interpretativa de la misma en base a lo dispuesto en el art 3,1 del Código Civil, el cual incluye como criterio de interpretación el de “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

¿QUÉ PASARÁ A PARTIR DE AHORA? ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA RESOLUCIÓN DEL TEAC?

La Resolución del TEAC es muy razonable y está muy bien fundamentada, por lo que confiamos en que vaya reiterando esa doctrina y provoque, desde ya, un cambio de criterio en las Administraciones Tributarias que están exigiendo el Impuesto AJD por todo tipo de novaciones de créditos así como en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales que actualmente están respaldando esas liquidaciones (como por ejemplo, los TEAR de Baleares y Cataluña).

Es muy importante esa Resolución del TEAC porque la Ley General Tributaria establece en su artículo 239.7 que «La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley….”.

En los duros tiempos que corren resulta absolutamente vital que las familias y empresas con créditos hipotecarios que están atravesando dificultades puedan renegociarlos para poder seguir haciendo frente a los mismos y modificarlos sin coste fiscal alguno, pues de lo contrario muchas familias terminarán perdiendo sus viviendas y muchas empresas terminarán cerrando.

En cualquier caso, hay que tener muy presente que las únicas novaciones de préstamos o créditos hipotecarios que claramente estarán exentas del Impuesto AJD en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994 son aquellas en que se modifique interés, plazo o carencia. Si en una novación se modifica cualquier otra cosa podría no resultar aplicable la exención.

Palma, 12 junio 2013
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal
www.consultingdms.com

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