El Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la posibilidad de encajar el impago de pensiones alimenticias, por parte del obligado a prestarlas, dentro de una modalidad de Violencia de Género. 

ANTECEDENTES: EL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA “VIOLENCIA ECONÓMICA” EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES DEL ART. 227 CP

El Código Penal castiga el impago de pensiones en su artículo 227: El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 

En el año 2021, el Tribunal Supremo, en Sentencia del 17 de marzo, define lo recogido en el mencionado precepto como: “violencia económica”. Se desprende de la Sentencia: “Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.”. 

Como vemos, el Supremo definió el impago de las pensiones dentro del concepto de “violencia económica” que, como se sabe, es también una modalidad de violencia de género. 

HACIA UNA REFORMA PENAL: LA PROPUESTA DEL JUZGADO DE MATARÓ 

En ámbitos de violencia de género, la violencia económica se puede manifestar de diferentes formas: el control y limitación de acceso a recursos financieros, el sabotaje laboral, y la apropiación o destrucción intencionada de recursos económicos o crédito de la víctima. A todas estas manifestaciones, se le añade ahora una nueva: el impago de las pensiones alimenticias que corresponde al padre pagar respecto del hijo común. 

Esta nueva modalidad de violencia de género, fue propuesta por primera vez por el Juzgado de lo Penal, nº2 de Mataró, en Sentencia del 22 de julio de 2021, que previa exposición de los motivos en los que fundaba su pretensión, solicitaba una modificación del Código Penal en materia de Violencia Económica. 

Se establece en la Sentencia: “La Violencia económica es una manifestación de violencia de género. Una de las formas en que se manifiesta la violencia machista es la violencia económica. (…) La violencia económica es una de las dimensiones a las que se le ha prestado menos atención por las legislaciones”. 

Y continúa diciendo: “El impago de pensiones se presenta también desde la legalidad actual como un delito completamente neutral desde el punto de vista de género que invisibiliza una realidad contrastada según las estadísticas. 

Desde un punto de vista de justicia material el impago de pensiones, y el resto de modalidades de violencia económica, sirve al progenitor incumplidor -estadísticamente el padre- para perpetuar su situación de control que contribuye a empobrecer a su pareja, someterla a estrés psicológico, y además aumenta la vulnerabilidad de hijas e hijos. No necesariamente se da en casos en que la mujer ha interpuesto denuncia por violencia de género, sino que este tipo de violencia también puede manifestarse una vez producida la ruptura de la relación de pareja y en el momento de pactar o establecer judicialmente las obligaciones pecuniarias a cargo de las partes”. 

¿TODOS LOS IMPAGOS SON VIOLENCIA DE GÉNERO? EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA 

Aparece en este momento la cuestión sobre si se deben encajar todos y cada uno de los casos de impago de pensión de alimentos por parte del padre, en un delito de violencia de género. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia del 25 de julio de 2023, señala: “Lo contrario supondría ampliar de facto el abanico competencial establecido de forma clara en nuestra legislación, atribuyendo el conocimiento de la gran mayoría de los supuestos de impago de pensiones a menores cuya guarda y custodia la ostente la mujer, o a esta misma, a los juzgados de violencia contra la mujer por la consideración de conducta integrante per se de violencia de género, sin ninguna otra vinculación fáctica. Adoptar esta tesis nos llevaría a una interpretación desmesurada de las competencias de los juzgados de violencia incompatible con el ámbito de especialización en el que se integran.” 

Y sigue: “Aun cuando se alega en la denuncia que la pensión para los menores, a abonar a la madre como custodia de los mismos, no se ha pagado nunca voluntariamente, la vinculación de los hechos con la violencia de género no queda acreditada, sin que proceda por lo tanto la aplicación del domicilio de la víctima como criterio de atribución competencial que solo procedería en el caso de que se hubiera estimado situación de violencia de género.” 

La citada sentencia trata sobre un conflicto de competencia que, a pesar de no estudiar el asunto que nos ocupa como tema de fondo, tiene mucha relevancia por cuanto se muestra reticente a ampliar la competencia de los juzgados de violencia contra la mujer a cualquier procedimiento de denuncia por impago de pensión, sin estudiar detenidamente si el mismo podría encuadrarse, o no, dentro de este ámbito. 

En el marco de este debate sobre acotar los límites del delito, una sentencia posterior, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, del 27 de noviembre de 2023, hace una crítica sobre el hecho de que: “No se ha producido la modificación del Código Penal para regularla (la violencia económica) expresamente como una de las modalidades de violencia contra la mujer, y que consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y /o de sus hijos o hijas, derivada por ejemplo del impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio”. Como se puede observar, ésta reitera la necesidad de regular dentro del propio Código Penal esta modalidad de violencia, como ya había hecho la Sentencia del Juzgado de Mataró. 

LA MÁS RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: SE RECONOCE EL IMPAGO DE PENSIONES COMO VIOLENCIA DE GÉNERO 

Hace apenas unos meses, el 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que se sienta la doctrina respecto a este tema, y se dispone: El impago de la pensión (intencionado) es una forma de violencia económica que, incluso, está tipificada en el Código Penal. La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género.” 

Esto supone la admisión por parte del Tribunal Supremo de la idea de que el impago de pensiones alimenticias es una modalidad de violencia de género. Ahora bien, todavía hay mucha inseguridad e incertidumbre jurídica sobre esta cuestión, puesto que aún no se han sentado las bases y no se puede saber con certeza en qué casos sí se encuadra dentro de la violencia de género, y en cuáles no. ¿Cuáles son los requisitos? ¿Qué elementos se tienen en cuenta? La respuesta es todavía muy incierta. 

Lo único que impone el Supremo es que el impago, además de reiterado, ha de ser intencionado. Esto excluye los impagos derivados por dificultades financieras o, incluso, omisiones por inadvertencia (lo que coloquialmente llamamos “despistes”, y que supondría ser impagos “imprudentes” y no intencionados). No obstante, sigue existiendo un abanico muy amplio de elementos que resta acotar para la configuración y delimitación de esta nueva modalidad de violencia de género ya aceptada y reconocida por el Supremo. 

Cierto es que el impago de pensiones en el plazo de dos meses consecutivos, o cuatro no consecutivos, es un delito recogido en el Código Penal y es también violencia económica. A su vez, la violencia económica es una de las manifestaciones de la violencia de género. Es decir, en un primer momento, parece que puede encajar. No obstante, resta aún que los tribunales se manifiesten nuevamente sobre este extremo y sienten las bases sobre los elementos o requisitos, si los hubieran, que se tienen que tener en cuenta para determinarlo. 

Hasta entonces, se tendrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso.