I.- RESUMEN DE LA SENTENCIA DE 3 DE MARZO (C-125/18)

1.- El TJUE considera que como sea que no se trata de un índice hipotecario de carácter imperativo, está sometido al ámbito de aplicación de la Directiva 93/13

2.- Consecuentemente los tribunales no sólo pueden, sino que están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de este tipo de cláusulas contractuales.

3.- El control sobre la transparencia a realizar por los tribunales no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plan formal y gramatical, sino que debe entenderse también que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo del cálculo de dicho interés y de valorar así las consecuencias económicas sobre sus obligaciones financieras.

4.- Para el TJUE resulta relevante a los efectos del control de transparencia, dos puntos:

a.- Los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros, resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, ya que figuraban en la Circular 8/1990, publicada en el BOE. No deja de sorprender esta constatación del TJUE, ya que a nuestro entender pedir que un consumidor de un préstamo hipotecario consulte, antes de la firma de un contrato de préstamo hipotecario, una circular (por otro lado compleja) del Banco de España, diríamos que no va en la línea de protección del consumidor, sino al contrario.

b.- Las entidades de crédito estaban obligadas a informar a los consumidores de la evolución del IPRH de los dos años anteriores y del último valor disponible. El TJUE nos indica que el cumplimiento de esta obligación legal es un elemento notable de transparencia. Precisamente por esto, entendemos que aquí puede haber un importante recurso para el consumidor, ya que si la entidad financiera no prueba esto (y la carga de la prueba le corresponde), podría ser estimado un indicio destacado de falta de transparencia.

2.- EFECTOS

Desde nuestro punto de vista, la clave de la sentencia es en los efectos. El TJUE dictamina que en el supuesto que un tribunal llegara a la conclusión de que una cláusula de este tipo no cumple el control de transparencia, la referencia al IRPH podría ser sustituida por un índice legal aplicable. Y en concreto hace referencia al índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que se pudiera considerar que tiene carácter supletorio, de acuerdo con el derecho nacional.

Y aquí es el punto central. La ley 14/2013 en su disposición adicional decimoquinta, elimina los índices llamados IRPH bancos, IRPH cajas y el tipo activo de referencia de las cajas, que quedan sustituidos por lo previsto en el contrato y en su defecto por el denominado IRPH entidades de crédito.

El hecho es que la evolución del IRPH entidades de crédito ha sido significativamente superior en los últimos lustros al euribor. Por tanto, el diferencial a reclamar a la entidad financiera podría ser no el esperado (se especulaba con que se aplicaría el euribor o incluso que no habría tipos de interés)

Las dudas se plantearán cuando la hipoteca esté referenciada a IRPH entidades (me consta que hay), ya que no han sido eliminadas y no se ha previsto ningún índice con carácter supletorio.

Será necesario estudiar y examinar cada caso, el tipo referenciado y las circunstancias particulares.