SUMARIO: I.- Tipos de definición, II.- Riesgos de la definición, III.- Definiciones y testamentos anteriores, IV.- Definiciones y testamentos posteriores, V.- Sucesión intestada y definición, VI.- Consideración final.

La definición estricta, es decir, la definición con renuncia únicamente de la legítima es y ha sido un pacto sucesorio muy frecuente, especialmente después de la sentencia de nueve de marzo de 2016 del Tribunal Supremo relativa a la apartación gallega, que ha abierto la vía a la despenalización fiscal de estas instituciones seculares baleares.

Ahora bien, el hecho es que muy a menudo se han hecho estas definiciones deprisa, sin una planificación civil-fiscal a largo plazo y en no pocas veces con donaciones menores y ahora resulta que quieren hacerse más donaciones. Y es en este punto donde surgen las incertidumbres y complejidades de la definición amplia y sus efectos jurídicos, ya que al fin y al cabo en la literal dicción del primer párrafo del artículo 50 de la Compilación se especifica que se trata de la renuncia “a todos los derechos sucesorios”.

¿Qué implica renunciar a todos los derechos sucesorios?

¿Se puede testar a favor del renunciante?

¿Qué consecuencias fiscales tiene esta definición de todos los derechos sucesorios?

El hecho es que veremos como cada vez más se hará uso de esta definición amplia, por lo que resulta pertinente plantearse sus derivadas.

I.- TIPOS DE DEFINICIÓN

Inicialmente en el privilegio de 1.274 del Rey Jaime I, sólo se hacía referencia a la definición de la legítima. Ahora bien, en el privilegio de 1.319 de Sancho I, se aclara que no podrá reclamarse nada al fallecimiento de los padres, “por legítima ni por herencia”.

En la compilación de la ley 5/1961 la renuncia es a “las legítimas y demás derechos en la sucesión”:

Por la «definición», los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación a alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida.

En la Compilación de 1961, así como estaba redactado, se podía interpretar que la definición implicaba la renuncia a las legítimas y demás derechos en la sucesión, es decir, no era posible solo renunciar a la legítima.

Con la reforma de la ley 8/1990, el artículo 50 se especifica que la renuncia puede ser “a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legítima”. Relevante y muy significativa, la sustitución de la yuxtaposición “y” por la o”.

Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legítima que, en el momento oportuno, puedan corresponderles en la sucesión de sus ascendentes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que reciban o hayan recibido anteriormente de estos.

La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.

La doctrina (FERRER PONS, J. “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”. Madrid 1ª edición. Tomo XXXI, Vo. 1r, editorial Revista de Derecho Privado, 2000, pág. 916) ha interpretado que de acuerdo con esta norma puede haber hasta dos definiciones. Efectivamente, en función de la manifestación del descendiente donatario, se pueden hacer los siguientes pactos sucesorios de renuncia:

a.- La definición limitada o estricta donde el descendiente donatario renuncia única y exclusivamente a la legítima

b.- La definición amplia o no limitada, donde el descendiente donatario renuncia a la legítima y demás derechos sucesorios.  Y la pregunta es ¿cuáles son estos derechos sucesorios? La compilación no lo especifica, excepto la sucesión intestada. Sí se podría considerar que está incluido el derecho de acrecentar (art. 24 de la Compilación), la trebeliánica (art. 29 de la Compilación) y la cuarta falcidia del artículo 38 de la Compilación.

La definición sin fijación de su alcance se entiende limitada a la legítima (párrafo segundo del artículo 50).

De la dicción de artículo 50 de la compilación se puede deducir, por tanto, que se pueden efectuar hasta dos definiciones. Ello ocurriría si en un primer momentos se otorgara una definición limitada a la renuncia de los derechos legitimarios (definición limitada o estricta) y con posterioridad se hiciera una segunda definición donde el descendiente donatario renunciaría al resto de los derechos sucesorios (definición no limitada o amplia).

Vemos por tanto que la definición nos ofrece dos herramientas para poder pactar la herencia o más bien la apartación de la herencia, ya sea la renuncia solo a la legítima o a todos los derechos sucesorios. Hay por tanto dos posibles definiciones.

Debemos señalar que la definición amplia no ha sido prácticamente usada hasta hace bien poco, de manera que muchas notarías nunca habían hecho una definición amplia hasta el 2016.

II.- RIESGOS DE LA DEFINICIÓN

El riesgo deriva de la propia naturaleza aleatoria de la definición. El descendiente donatario renuncia a sus derechos legitimarios (tanto a la definición limitada como a la amplia) sin saber en el momento de la renuncia su alcance (sólo se podrá saber con certeza al fallecimiento del ascendente donante).

Podría darse que la donación, atribución o compensación que ha recibido el descendiente donatario, no cubra su parte de legítima (entre otros supuestos puede darse el caso de que el ascendiente donante por las razones que sean aumentase considerablemente su patrimonio antes de fallecer). En este caso el descendiente donatario no podrá reclamar el suplemento de legítima porque ha renunciado pura y expresamente a la legítima. De aquí se deriva que la definición se haya denominado tradicionalmente como pacto de non petendo. No se trata de una carta de pago, sino de una renuncia a la acción de suplemento de legítima. En este sentido resulta más precisa la denominación de liquidación de legítima del derecho de Eivissa y Formentera.

En la definición amplia, aparte de renunciar a cualquier disposición patrimonial a su favor ordenada en testamento de fecha anterior a la definición (art. 51.2 de la Compilación), en caso de que el testamento fuese declarado nulo o no hubiese testamento directamente, nunca seria llamado como heredero ab intestato (art. 51.3 de la Compilación).

III.- DEFINICIONES Y TESTAMENTOS ANTERIORES

III.1- DEFINICIÓN LIMITADA.

Si la definición es solamente de la legítima, queda sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente donatario. Es una previsión de pura lógica, ya que con posterioridad se ha establecido un pacto relativo a la legítima que se ha renunciado expresamente.

Entendemos que, aunque la ley no mencione los codicilos, también los afecta.

Serán válidas las demás disposiciones del testamento (la institución de heredero y los legados con cargo a la parte de libre disposición) efectuadas a favor del descendiente donatario o tercera persona.

Hay que plantearse el supuesto de una definición limitada y un testamento anterior que instituye herederos por partes iguales, entre ellos el descendiente donatario. ¿Participará en el reparto el descendiente donatario sin obligación de colacionar lo recibido con definición (salvo que perjudique la legítima, claro)?. Este es un tema que bien merece otro post.

III.2.- DEFINICIÓN AMPLIA.

Si la definición es de todos los derechos hereditarios queda sin efecto cualquier disposición testamentaria de carácter patrimonial a favor del descendiente donatario hecha en testamento anterior.

Se considera que con la definición amplia por la que se renuncian a todos los derechos sucesorios, la voluntad de las dos partes (ascendente donante y descendiente donatario) es revocar el testamento anterior. La lógica nos lleva a concluir que la última voluntad expresada por el causante, se ha manifestado con el pacto de definición amplia donde se pactaba que el descendiente donatario renunciaba a cualquier derecho sucesorio y que, por tanto, esta voluntad ha de prevalecer sobre cualquier testamento anterior. Al fin y al cabo, se puede concluir que la definición amplia será la última voluntad del causante con respecto al ascendente donante.

No entrará en juego la sustitución vulgar. Siendo que el renunciante ya ha recibido la herencia, no tiene sentido que sus descendientes entren como sustitutos vulgares para volver a recibirla, en perjuicio de otros hijos del ascendente donante. Esta regla se exceptúa cuando el renunciante es hijo único. Con esta solución se evita que la herencia vaya a favor de un colateral del causante, cuando haya un descendiente del mismo (hijo del renunciante).

Esta excepción genera interrogantes sin resolver, ya que a pesar de sólo tener un hijo, podría darse el caso de que el testador hubiese decidido nombrar heredero a un tercero que no fuera hijo o nieto suyo.

Serán válidas las disposiciones testamentarias hechas a favor de terceros distintos del descendiente donatario.

IV.- DEFINICIONES Y TESTAMENTOS POSTERIORES.

IV.1.- DEFINICIÓN LIMITADA.

Cualquier disposición relativa a la legítima no tendrá efecto, el descendiente ya ha renunciado a la legítima. En el mismo sentido comentado supra, debemos entender que esta disposición legal también ha de afectar a los codicilos.

El resto de disposiciones testamentarias a favor del descendiente descendente donatario, relativas a la parte de libre disposición, legados e institución de herederos, serán válidas.

IV.2.- DEFINICIÓN AMPLIA.

Respecto a disposiciones testamentarias a favor del descendiente donatario de forma amplia, serán válidas las disposiciones contenidas en testamento posterior a la definición relativas a la parte de libre disposición, legados e institución de heredero (art. 51.2 de la Compilación).

Debemos notar que el artículo especifica que el testamento debe ser de fecha posterior, por lo que literalmente no se cumpliría con el texto legal si el testamento se otorga con posterioridad a la definición amplia pero el mismo día, ya que la ley especifica que debe ser de fecha posterior.

Pero hemos de preguntarnos ¿qué sentido tiene volver a testar a favor de quien ya ha recibido todos sus derechos hereditarios?

La respuesta es que pueden haber cambiado sustancialmente las circunstancias desde que se otorgó la definición. Podría ocurrir que los posibles beneficiarios del resto de patrimonio no dispuesto en favor del renunciante, se hubieran reducido o desaparecido, que hubiera aumentado considerablemente el patrimonio del donante o las dos cosas a la vez. Sería el supuesto de que el donante tenía otros hijos y/o esposa y estos se mueren, y sólo queda el beneficiario de la definición amplia. ¿Por qué no debería poder dar el resto de su patrimonio a este único hijo que le queda? El otro supuesto es que un incremento sustancial e inesperado de su patrimonio (recibe una herencia que no esperase,  gana a la lotería…).

Cierto que el hijo renunciante ha renunciado, pero no por ello el donante pierde la libertad de testar. Mantiene su derecho a testar como considere oportuno. Podría interpretarse que efectivamente el renunciante, renuncia a todos los derechos sucesorios, pero que aun así el causante se los quiere dar. No se puede limitar o impedir la libertad del testador, que por otra parte no ha renunciado a nada y mucho menos a testar. Esta previsión legal refleja la libertad civil que empapa todo el derecho civil sucesorio balear.

El problema que plantea parte de la doctrina es si puede considerarse que se revoca la definición amplia. Efectivamente la concurrencia de la voluntad del causante, manifestada en el testamento y la del renunciante aceptando la herencia podría abonar esta consideración.

Si así fuese deberían valorarse las consecuencias fiscales que podrían derivarse de la revocación de la definición. Ahora bien, a nuestro parecer hay razones para considerar que la revocación debería ser expresa y no tácita, y que por tanto no ha habido una revocación de la definición amplia.

V.- SUCESIÓN INTESTADA Y DEFINICIÓN.

De la dicción del artículo 51 de la Compilación, queda claro la compatibilidad entre la sucesión intestada y el pacto de definición (tanto la limitada como la amplia). En tanto en cuanto el pacto de definición es un pacto de non succedendo, esta compatibilidad no contradice el artículo 7 de la Compilación que establece la incompatibilidad entre la sucesión intestada y contractual. Por contractual debe entenderse la donación universal.

Aunque no resulta frecuente olvidarse de hacer testamento una vez hecha la definición, se puede dar el caso de que el donante piense que ya ha dispuesto de todo su patrimonio en vida mediante definiciones, pero queda un remanente menor. En este caso entraría la sucesión intestada de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 51 de la Compilación.

Muerte intestada del ascendente donante:

1.- Si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente donatario será nombrado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada

Resulta lógico ya que la renuncia en la definición sólo era a la legítima, por lo que el descendiente donatario será llamado como heredero.

2.- Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente donatario, salvo que expresamente se pacte lo contrario o haya otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos. De nuevo vemos que, con esta previsión legal, se evita que la herencia vaya a favor de un colateral del ascendente donante, cuando haya un descendiente del mismo (hijo del renunciante). Es la misma opción que el legislador utiliza en el apartado segundo in fine del artículo 51 de la Compilación. Y es que parece lógico pensar que la voluntad del ascendente donante fuese que la herencia fuera hacia sus descendientes más que a colaterales, aunque se hubiera hecho una definición amplia.

Llodrà Grimalt (LLODRÀ GRIMAL, F. Obra colectiva Tratado de Derecho de Sucesiones, Thomson Reuters-Civitas 2016, tomo II, p. 227) ha equiparado la situación de que no haya otros descendientes no renunciantes a que habiéndolos estos no quieran heredar o no puedan.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL.

En definitiva, ahora que muchos ciudadanos ya han hecho una definición estricta de renuncia a la legítima, se planteará cada vez más la opción de una definición amplia posterior. A nuestro entender es posible, pero hay que analizar y estudiar con detenimiento las consecuencias civiles y fiscales, y especialmente deberá valorarse la conveniencia de otorgar un testamento posterior.