Ha llegado a mi conocimiento gracias a Gabriel Pérez (http://www.monok.es/) un interesante estudio sobre el estado del crowfunding en España y en Catalunya (http://whois–x.net/img/crowdfunding_cast.pdf). Se trata de un documento interesante y complejo, creado por X.net con el asesoramiento jurídico de Silvia Caparrós, del cual, a pesar de su interés social en general, quisiera destacar de forma breve sus aspectos legales en este post.

El crowfunding o microcrofunding es una forma de financiación de proyectos (culturales, ecológicos, sociales…) y/o empresariales (startups) que toma cada vez más más fuerza (actualmente mueve ya millones de euros), especialmente en un contexto como el actual en que el sistema bancario se encuentra en una delicada situación y no puede desarrollar su rol financiero (si bien debería matizarse tal afirmación en el sentido de que nuestro sistema financiero en realidad tiene poca cultura de financiación de proyectos empresariales, más allá del ligado a la construcción). El sistema es sencillo, muchas y múltiples donaciones vía online y normalmente pequeñas para un proyecto en concreto.

No obstante, son muchas las dudas legales que esta nueva figura de la sociedad del 2.0 presenta, especialmente en una legislación como la nuestra donde las principales estructuras jurídicas, son de antes de la era de Internet, que es tanto como afirmar, prehistóricas. Por consiguiente, ante la falta de una nueva legislación, será necesario intentar adaptar esta nueva realidad mercantil a estas viejas instituciones jurídicas.

I.- CROWFUNDING LUCRATIVO (DONACIONES A CAMBIO DE NADA)
Actualmente el más desarrollado y donde el crowfunding ha tenido más éxito (básicamente proyectos musicales y audiovisuales). Se trata fundamentalmente de donaciones mediante plataformas.
Como tal donaciones y de acuerdo con la legislación española (código civil), se puede efectuar mediante documento privado y se somete a las condiciones que el donante puede establecer.
Desde el punto de vista fiscal debe diferenciarse si quien recibe la donación (donatario) es una persona física o jurídica.

I.1.- Donatario (quien recibe la donación) persona física
Si es una persona física está afecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. El donatario deberá liquidar y pagar el impuesto en los 30 días siguientes de recibir la donación. La liquidación tiene que hacerse por todas y cada una de las donaciones de forma individualizada, lo cual implicará una evidente carga burocrática (una auténtica locura9. La suma a pagar variará en función de la cantidad recibida, ello no obstante para las donaciones más pequeñas (por otro lado las más frecuentes), y suponiendo que no haya parentesco entre donante y donatario, lo más probable es que sea el 15,3% (se trata de un impuesto transferido a las comunidades autónomas que tienen regulación propia). El trabajo a realizar por quien recibe la donación es mucho y además, puede incluso en ocasiones ser imposible, por cuanto es preciso identificar perfectamente al donante, lo cual implicará que la plataforma de crowfunding deba tener previsto la necesidad de esa información.

I.2.- Donatario (quien recibe la donación) persona jurídica
Si es una persona jurídica, entonces está sometido al Impuesto de Sociedades como cualquier otro tipo de rendimiento percibido, integrándose en su base imponible. El tipo aplicable ordinario oscilará entre el 25%-30%.

II.- CROWFUNDING REMUNERADO
En España hoy día está poco desarrollado, básicamente por falta de un marco legal que dé seguridad y agilidad en este tipo de inversión (en USA la Jumpstart Our Business Starups Act –JOBS Act-, ha sido firmada por el Pres. Obama el 05-04-12).
Debe considerarse en este punto que para poder comprar participaciones de una sociedad limitada es necesario tener que acudir al notario y por otro lado para poder transmitir acciones de una sociedad anónima es necesario el endoso, la entrega del título o/y la escritura pública notarial. En cualquiera de ambos casos, tanto en la compraventa de acciones como de participaciones, estas dinámicas son incompatibles con la dinámica rápida, ágil e informal de internet y de todo el marco 2.0.
En esta tesitura la única vía factible que queda realmente es poder desarrollar la financiación crowfunding de empresas, vehicularlo por medio de préstamos.
La inversión que haría el donatario sería en realidad un préstamo remunerado a un interés a fijar por las partes, pero que bien pudiera ir ligado a factores de éxito empresarial (beneficios de la empresa, activo empresarial, cuenta de resultados…).
Ello no obstante resultan evidentes las limitaciones que implica tener que acudir a la figura jurídica del préstamo para poder tirar adelante un crowfunding lucrativo. Pero con todo no son las más importantes, por cuanto para las plataformas de crowfunding el panorama es más complejo, ya que según la Ley de Mercado de Valores, podrían ser consideradas (las plataformas) empresas sometidas a su regulación, con todo lo que ello implica.
Resulta obvia la imperiosa necesidad de regular por ley esta nueva realidad mercantil. Son estas herramientas jurídicas que nos puede ayudar a salir de este agujero negro que es la actual crisis económica, incentivando el cambio de modelo económico tan reclamado y necesitado.

Para más información
http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/BILLS-112hr3606enr/pdf/BILLS-112hr3606enr.pdf
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l29-1987.html
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r12-rdleg1564-1989.html