Cada vez son más las empresas que no tienen una única actividad, sino que se dedican a facilitar a sus clientes todos aquellos servicios que les demande, son las llamadas empresas multiservicio. Por lo tanto, una empresa multiservicio, es una empresa que no realiza una actividad concreta sino que presta multitud de servicios a sus clientes, servicios de seguridad, limpieza, mensajería, mantenimiento de edificios, jardinería, transporte etc…, la empresa ofrece lo que se denomina “servicios integrales” aquellos que normalmente llevarían empresas diferentes.

El hecho de que no exista una actividad principal que impere en estas empresas, presenta dudas en cuanto a tomar en cuenta el principio de unidad de empresa para decidir qué convenio colectivo aplicar.

La solución a esta cuestión no es unívoca, hasta donde llega mi conocimiento nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente en relación con el convenio colectivo que en estos casos se debería aplicar, de manera que da cabía a distintas posibilidades de actuación, pero a la vez nos encontramos con un mayor riesgo y una mayor inseguridad jurídica.

Esta cuestión es por lo tanto una cuestión doctrinal y jurisprudencial, siendo tres los posibles criterios a seguir:

 

1.- Aplicación del convenio colectivo de la empresa principal (es decir de la empresa –cliente que contrata los servicios de la empresa multiservicios) a los trabajadores que trabajen en el marco de la contrata.

Los Tribunales que defienden esta postura entienden que lo que se produce es una sustitución de las Empresas de trabajo temporal ( en adelante ETT) por las empresas multiservicio. Consideran que nuestro sistema normativo está diseñado para regular relaciones laborales más lineales y por ello entienden que lo que se pretende con la aparición de estas empresas multiservicios es la no aplicación de las normas reguladoras de las ETT, que prevé la paridad en el trato de los trabajadores de la empresa usuaria y de los de la ETT (art. 11.1 de la ley de ETT). Por tanto, los Tribunales entienden que el convenio colectivo aplicable es el de la empresa principal, tal y como sería si la empresa multiservicios fuera una ETT y ello tomando como fundamento que en base a lo dispuesto en el artículo 6.4 del código civil los actos realizados en fraude de ley no impedirán la aplicación de la norma que se trata de eludir.

Parece por tanto, como si esta solución partiera de la “presunción” de fraude de todas las empresas multiservicio.

 

2- Aplicación del convenio colectivo sectorial propio de las actividades desarrolladas por la empresa multiservicio.

Esta postura doctrinal y jurisprudencial defiende la aplicación del principio de especialidad, debiéndose aplicar tantos convenios colectivos como ramas de actividad existan en la empresa multiservicios.

Esta postura se defiende en base a los siguientes criterios:

  1. No existe prohibición legal alguna que impida que se aplique más de un convenio colectivo en una misma empresa de manera que la combinación del principio de actividad principal, con el principio de especialidad permiten la aplicación de tantos convenios colectivos como actividades existan en la empresa.

 

  1. Otro de los argumentos con el que los Tribunales pretenden no afectar a la competencia en el mercado es el siguiente: ¿qué ocurriría si la empresa multiservicio fuera de una sola actividad? pues que el único convenio colectivo aplicable sería el de esa actividad ¿verdad?, por ejemplo convenio colectivo de seguridad. Es por ello que los Tribunales entienden que no hay razón para llegar a una solución distinta ya que las empresas multiservicio son una empresa de servicios como cualquier otra con la única diferencia que presta varios servicios de manera conjunta.

 

  1. Tampoco existe un mandato legal expreso que exija la paridad en el trato de los trabajadores en los términos anteriormente mencionados del artículo 11.1 de la Ley de ETT. Entienden quienes defienden esta postura, que si se aplicara por una empresa multiservicio la paridad de trato prevista en ese artículo 11.1 de la Ley de ETT, debería calificarse como ilegal en base al artículo 43 de la ley de Estatuto de los trabajadores, ya que en base a este artículo, las ETT son las únicas empresas autorizadas a poner a disposición trabajadores a otras empresas, cediendo la dirección de esos trabajadores a la empresa usuaria.

 

  1. Entienden que utilizar un criterio distinto a este supondría ir en contra del principio de igualdad de trato para trabajos del mismo valor, los trabajadores de un mismo sector deben percibir lo mismo con independencia de la empresa para la que presten servicios. De lo contrario se estaría yendo en contra de lo establecido en el art. 23.2 de la declaración Universal de derechos Humanos.

 

  1. Por último decir que esta postura es la adoptada por la Comisión Nacional de Convenios Colectivos en varios de sus dictámenes fruto de las cuestiones planteadas por empresas multiservicio a cerca del Convenio Colectivo que debían aplicar.

 

3.- Aplicación del convenio colectivo de la actividad principal de la empresa multiservicios

Esta doctrina jurisprudencial se basa en buscar una actividad principal en el empresa multiservicios y aplicar el convenio colectivo correspondiente a esa actividad a toda la empresa. Los tribunales parten del criterio de unidad de empresa, que se basa en la necesidad de que un mismo convenio colectivo rija en toda la empresa. Por lo tanto los Tribunales que aplican esta doctrina se esfuerzan en determinar cuál es la actividad principal de la empresa (para ello tienen en cuenta aspectos y criterios distintos según el caso) y una vez determinada aplican a toda la empresa el convenio colectivo correspondiente a esa actividad.

 

Como veis el tema es abierto y el debate está servido…

También quiero apuntar mi experiencia en este tema ante la Inspección de trabajo. Tampoco tiene un único criterio, pero en líneas generales sus criterios suelen ser, con alguna que otra matización, los siguientes:

Cuando en una empresa hay varias actividades y la de mayor peso o la que engloba toda la actividad en general es una, entienden que debe aplicarse el convenio colectivo de dicha actividad. Por ejemplo: en hostelería hay servicios técnicos, jardinería, fontanería etc.., pero en este caso se aplicaría el convenio de Hostelería

Distinto sería si por ejemplo en una empresa hay dos actividades muy claramente diferenciadas, en este caso se aplicarían dos convenios distintos. Por ejemplo: si una empresa se dedica a la producción de calzado y a la venta del mismo se aplicarían el convenio correspondiente a la actividad de fabricación de calzado y el de comercio para la venta.

Por lo tanto, al no existir un criterio único existen argumentos doctrinales y jurisprudenciales para poder defender una u otra postura.