El derecho de alimentos entre parientes, que viene regulado en los arts. 142 y s.s. del Código Civil, se configura legalmente como un deber impuesto a una o varias personas a fin de asegurar la subsistencia de otra, en atención al deber moral y jurídico que se asienta en el vínculo familiar que une a los sujetos de la relación obligacional.
Los meritados preceptos determinan qué personas están obligadas a prestar alimentos, así como el orden de prelación en su prestación. Concretamente, los art. 143 y 144 del C.C. establecen lo siguiente:
“Artículo 143. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
Los cónyuges.
Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
Al cónyuge.
A los descendientes de grado más próximo.
A los ascendientes, también de grado más próximo.
A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”.
De manera que, existe una recíproca obligación de prestar alimentos entre ascendientes y descendientes y un orden excluyente de prelación.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que es posible exigir a los abuelos el abono de la pensión de alimentos, si los recursos y las posibilidades de los progenitores –primeras personas obligada al pago- resultan insuficientes para la prestación de alimentos a los hijos. Es este caso, deberá quedar plenamente acreditado que el progenitor obligado al pago de la pensión es insolvente (circunstancia que quedará probada en el caso de que se presente una demanda de ejecución de la pensión alimenticia y no sea posible embargar ningún bien o derecho) y que el progenitor que tiene a los menores a su cargo carece de ingresos suficientes para atender sus necesidades.
Si concurren las anteriores circunstancias, el progenitor que tenga a los niños a su cuidado podrá reclamar a los abuelos la pensión de alimentos. Ello, no significa que sea posible reclamar el importe total de la pensión de alimentos fijada mediante sentencia a cargo del progenitor no custodio, en tanto que la pensión alimenticia debe ser proporcional a las necesidades de quien los recibe (hijos necesitados), pero también al caudal o medios del que los da (abuelos).
En conclusión, señalar que es posible interesar el abono de la pensión de alimentos a cargo de los abuelos (maternos y paternos), siempre y cuando se den una serie de circunstancias, las cuales deberán ser valoradas atendiendo al caso en concreto.
Lucía Pérez Vich
Abogado
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