En el BOE número 12 de fecha 14 de enero de 2013 aparece publicado el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
El régimen básico relativo a la lectura y facturación de este tipo de suministros que se establece en el citado real decreto es el siguiente:
1.- Tal como se indica en su enunciado y se establece expresamente en el artículo 1, el mismo es de aplicación a todos los suministros en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW y conforme a su D. Transitoria 1ª resultará de aplicación a las facturaciones de los consumos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2013.
2.- Se distinguen dos supuestos básicos, consistentes en que nos hallemos ante consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (artículo 2) o de consumidores que hayan contratado su suministro a través de una comercializadora en mercado libre (artículo 3).
3.- Respecto al primer supuesto relativo a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso, cabe señalar:
3.1.- Régimen general: La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad bimestral, si bien en el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual, poniendo el encargado de lectura en ambos casos a disposición de la empresa comercializadora los datos para su facturación bimensual o mensual según corresponda. Por tanto, la facturación debe realizarse siempre en base a lecturas reales, salvo que éstas no puedan ser efectivamente realizadas por el encargado de lectura.
3.2.- En el caso el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, éste deberá proceder de la siguiente manera:
3.2.1.- Deberá dejar un aviso de imposible lectura en el que se indique un número de teléfono y una dirección web mediante la cual el usuario pueda facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo, así como la información que el usuario deba indicar para poder facilitar dicha lectura.
3.2.2.- El usuario dispondrá del plazo de dos meses desde el aviso de imposible lectura para poner la lectura de su equipo de medida a disposición del encargado de la lectura, transcurrido el cual el encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento.
3.2.3.- En todo caso y sin perjuicio de la obligación del encargado de lectura de leer con carácter bimestral, o mensual, según corresponda, se realizará una regularización anual en base a lecturas reales y, en caso de que el consumidor no facilite las lecturas, dicha regularización anual podrá realizarse en base a estimaciones.
3.3.- Este régimen general puede alterarse de las dos siguientes formas:
3.3.1.- Primer régimen alternativo: Previo acuerdo expreso entre las partes, encargado de la lectura, comercializador y consumidor, y cuando tal circunstancia se haya notificado al consumidor y éste haya aceptado este método de facturación, se podrán realizar facturaciones mensuales, mediante el siguiente sistema:
3.3.1.a.- La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad bimestral y puesta a disposición de la empresa comercializadora de último recurso.
3.3.1.b.- En los meses alternos en los que no haya lectura real, se facturará en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento. Estas estimaciones serán realizadas por el encargado de lectura. En estas facturas se indicará «consumo estimado».
3.3.2.- Segundo régimen alternativo: Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización como mínimo anual y con base en lecturas reales.
3.4.- A los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos 7 días naturales desde la remisión de la factura.
3.5.- En aquellos casos en los que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del peaje o tarifa, la facturación se realizará sobre la base de los consumos reales realizados que se distribuirán para ello proporcionalmente a los días en que hayan estado en vigor cada uno de los precios.
4.- Respecto al segundo supuesto relativo a los consumidores que hayan contratado su suministro a través de una comercializadora en mercado libre, el régimen establecido es muy similar al previsto en el supuesto anterior, previéndose así la exigencia de lecturas con una periodicidad máxima bimestral, con exigencia de lectura mensual en caso de contar con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas; aplicación del mismo procedimiento en caso de imposibilidad de acceso al equipo de medida para realizar la lectura; previsión expresa del segundo régimen alternativo expuesto anteriormente; respeto del plazo de 7 días naturales desde la remisión de la factura para adeudos en cuenta; la distribución proporcional de los consumos reales realizados en un periodo de facturación en que haya regido más de un precio del peaje.
Dicha regulación se establece sin perjuicio de que los consumidores no acogidos a la tarifa de último recurso y sus comercializadoras puedan llegar a cualquier otro tipo de acuerdo relativo a las condiciones de facturación, siempre y cuando ambas partes lo decidan libremente y quede recogido en el correspondiente contrato de suministro, respetando dichas condiciones lo dispuesto en la normativa de aplicación.
Francesc Segura Fuster
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