El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia muy dura para con el Tribunal Supremo español, en relación a la retroactividad de las denominadas cláusulas suelo. Una sentencia que marca un hito en la jurisprudencia y que de forma clara apunta a que la defensa de los consumidores viene hoy en día principalmente de la justicia europea.
1.-NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO
(SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2013)
El Tribunal Supremo estableció que las denominadas cláusulas suelo sólo eran lícitas si cumplían un doble nivel de transparencia: el precontractual y el contractual.
Transparencia precontractual implica:
a.- Existencia de oferta vinculante (que recoja expresamente las condiciones y la cláusula suelo), firmada
b.- Existencia de simulacros de escenarios con diferentes tipos de interés (fijos, variables…)
c.- Entrega de folleto informativo
Transparencia contractual: que la cláusula suelo sea inteligible, clara e identificable (que no esté escondida entre diversas cláusulas).
La realidad es que ya en las propias oficinas bancarias nunca o casi nunca se cumplían los requisitos precontractuales, por lo que la práctica totalidad de las sentencias han declarado nulas las cláusulas suelo.
2.-IRRETROACTIVIDAD DE LOS INTERESES ANTERIORES A 2013
(SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE MARZO DE 2015)
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, si bien declaraba nula la cláusula, no tenía efectos retroactivos. Es decir, no se podían reclamar los intereses pagados de más con anterioridad al momento de la declaración de la nulidad.
Como sea que esta irretroactividad fue motivo de intenso debate y sentencias diversas, en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015, se aclaró para evitar falta de seguridad jurídica, que sólo se podían reclamar los intereses de las cláusulas suelo nulas devengadas con posterioridad al 9 de mayo de 2013.
3.- ¿QUÉ DICE LA SENTENCIA DE 21/12/16 DEL TJUE?
Tres Juzgados Mercantiles españoles (núm. 1 de Granada, 1 y 3 de Alicante) plantearon ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestiones prejudiciales sobre la limitación de la irretroactividad fijada por el Tribunal Supremo.
La sentencia de 21/12/16 ha declarado que la citada limitación de la irretroactividad de las sentencias del Tribunal Supremo, eran contrarias a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en concreto en su artículo 6.
Por consiguiente declara que la protección otorgada por el Tribunal Supremo español a los consumidores “resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la citada clausula, en contra de lo que establece el artículo 7.1”
4.- ¿CUÁLES SON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA?
Básicamente dos:
a.- La limitación de la retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas, puede poner en cuestión el efecto disuasorio sobre los bancos, que el artículo 6 y en general la directiva pretenden conseguir.
b.- La legislación y la jurisprudencia estatal en desarrollo de la directiva 93/13 no puede modificar a la baja la amplitud de la protección de los consumidores.
5.- PÁRRAFOS DE LA SENTENCIA A DESTACAR
Cabe citar por su dureza los siguientes puntos:
72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).
74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).
6.- ¿SE DEVOLVERÁN AUTOMÁTICAMENTE LOS INTERESES PAGADOS DE MÁS?
Los bancos no están obligados a devolver automáticamente estos intereses, por lo que en caso de que no nos devuelvan los intereses pagados de más de forma voluntaria se deberá interponer la correspondiente demanda judicial.
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