En los últimos años se ha vivido una autentica implosión de pactos sucesorios en Baleares.
¿Pero qué son los pactos sucesorios Baleares?
¿Son aplicables a los ciudadanos europeos residentes en Baleares?
España es un estado plurilegislativo civil, es decir, tiene diferentes ordenamientos jurídicos civiles, uno de los cuales es el balear. El derecho civil balear tiene un sistema sucesorio propio, donde aparte de la sucesión testamentaria y la legal, destaca la pactada. En Baleares es posible pactar la sucesión mediante diversas instituciones jurídicas (en Mallorca y Menorca está la definición y la donación universal, y en Eivissa y Formentera los pactos de institución y el finiquito de la legítima).
Pues bien, la implosión de los pactos sucesorios se debe básicamente a que han dejado de estar penalizados fiscalmente y que estos pactos ofrecen una gran flexibilidad y muchas opciones en la transmisión del patrimonio hereditario.
Los pactos sucesorios están contemplados en los sistemas jurídicos germanos (Alemania, Austria y Suiza). Ahora bien, resulta pertinente preguntarse si estos ciudadanos que residen en Baleares, pueden usar estas instituciones del derecho civil balear.
Para poder contestar a esta pregunta, debemos tener en cuenta que el 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012. Este reglamento supuso un auténtico cambio en el sistema sucesorio europeo. Así la ley aplicable a la sucesión pasó de ser la de la nacionalidad del causante, a la de la residencia habitual, salvo que se haya optado expresamente por la ley nacional propia (professio iuris). Se quiere favorecer el nexo legal más cercano con el causante. Así, si un alemán con residencia habitual en Baleares, muere sin haber optado expresamente por su ley nacional, se le aplicará la ley de su residencia habitual.
El problema viene en determinar cuál es la ley civil aplicable en los estados plurilegislativos como el español (en España conviven aparte del derecho del Código Civil, el derecho civil catalán, vasco, navarro, aragonés, gallego y balear). Para este supuesto, el artículo 36.1 del Reglamento, se remite a las normas del conflicto interno del estado en cuestión. Y la norma del conflicto interno en España viene determinada por la vecindad civil (aragonesa, balear, catalana…). Ahora bien, resulta que solo pueden tener vecindad civil los nacionales españoles.
Entonces la pregunta es, ¿qué derecho civil es aplicable a los europeos con residencia habitual en Baleares, el derecho civil balear o el derecho del Código civil?
Como se ha visto, no podemos sacar una respuesta clara y nítida de la conjunción del Reglamento europeo de sucesiones y la legislación española sobre conflictos internos.
La mayoría de la doctrina ha considerado que debería interpretarse que no hay normas de conflicto interno para las situaciones de los europeos con residencia habitual en España y que por tanto sería aplicable el apartado segundo del articulo 36 (“A falta de tales normas internas sobre conflictos de leyes…”). Así la ley aplicable sería el de la residencia habitual del causante (art. 36.2.a), es decir el derecho civil balear. Sin duda es la solución más adecuada con la ratio del Reglamento (aplicación de la ley con la que el causante mantiene un nexo más estrecho) y con el sistema plurilegislativo civil español donde los diferentes sistemas civiles no están ordenados jerárquicamente, sino en situación de igualdad.
La novedad se ha producido con la reciente resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 24 de mayo de 2019, que ha denegado la inscripción de una definición (uno de los pactos sucesorios mallorquín) entre dos franceses. La sorpresa es que la denegación no se ha fundamentado en ninguna interpretación del Reglamento, sino en una lectura historicista de la figura de la definición.
Efectivamente, tanto la registradora como la Dirección General del Registro y Notariado leen el artículo 36.1 del Reglamento, en el sentido de que el sistema jurídico civil español no contempla normas de solución internas para no nacionales y por tanto son de aplicación subsidiaria los criterios del artículo 36.2 en concreto el de la residencia habitual. Sin duda, una afirmación muy relevante y transcendente.
Paradójicamente la resolución deniega la inscripción de definición otorgada a franceses residentes en Baleares por falta de vecindad civil del definidor. Condición ésta, la de vecindad civil, que la resolución entiende que viene exigida por la propia redacción de la ley balear que regula la figura de la definición (Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears). En el artículo 50 de la Compilación se exige la vecindad civil mallorquina del ascendente que hace la donación.
Este argumento historicista lo considero muy discutible, de hecho, no lo comparto. Para entender la actual referencia a la vecindad civil en la definición debemos considerar que la Compilación de 1961 en el artículo 50, nada comentaba de la vecindad civil:
Por la definición, los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación a alguna donación o ventaja que estos les hicieren en vida.
El clásico Luis Pascual González en su obra “La definición, institución de Derecho sucesorio contractual” 1962, afirmaba que “el hijo o hija deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina, y asimismo el padre o madre”. Esto fue objeto de debate en la doctrina, así el notario Jaume Ferrer defendía en los “Comentarios al Código civil y a las Compilaciones Forales”, que esto solamente sería predicable en relación al ascendente.
Probablemente de aquí puede venir que en la reforma de la Compilación de 1990 se incluyera expresamente esta mención a la vecindad civil del ascendente, para disipar dudas. A mi entender, la intención del legislador no era introducir un condicionante específico para la definición, sino superar la polémica originada por la afirmación del Sr. Pascual González, “la autoridad” en derecho civil balear. Probablemente sólo la ley (la Compilación) podría rebatir esta auctoritas.
En cualquier caso, este argumento historicista pierde mucha fuerza si resulta que su precedente legal inmediato nada dice sobre la vecindad civil del ascendente.
¿Cómo se puede invocar la tradición jurídica singular y obviar el precedente legal inmediato?
A todo ello resulta que en la donación universal (el otro pacto sucesorio mallorquín) no se contempla expresamente este requisito (podría ser porque no fue objeto de polémica doctrinal). Así cabe preguntarse si esta doctrina resulta aplicable a la donación universal, dado que a diferencia de la definición no contiene ninguna referencia explícita a la vecindad civil. Siendo así y de acuerdo con lo indicado en la resolución, los extranjeros con residencia habitual en Baleares, sí podrían hacer una donación universal, pero no una definición. Un contrasentido
Parece indispensable una reforma de la Compilación suprimiendo esta referencia a la vecindad civil
Esta resolución se puede recurrir ante los órganos judiciales, por tanto, tendremos que esperar a ver qué dice la justicia. Mientras convendrá ser prudente a la hora de hacer pactos sucesorios entre europeos con residencia habitual en Baleares, no sólo por el hecho de la no inscripción en el registro de la propiedad, sino también por las posibles lecturas que las administraciones tributarias (la balear y la estatal), puedan hacer de esta resolución.
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