El Supremo fija el Dies a Quo del plazo de prescripción.
El Tribunal Supremo, en Sentencia 1292/2025, de 24 de marzo, establece el dies a quo (día inicial del cómputo) del plazo de prescripción para la acción de repetición de la hipoteca, en casos de disolución matrimonial.
Esto supone un precedente y un gran avance en los procesos de familia, y a continuación ahondaremos en el por qué.
1. Sobre la acción de repetición
El artículo 1145 del Código Civil establece: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.”
El apartado segundo del citado precepto define la acción de repetición, también conocida como acción de regreso o recobro, como aquel derecho que ostenta quien hizo el pago de reclamar a sus codeudores la parte correspondiente más los intereses del anticipo.
Según DIÉZ-PICAZO, se trata de un derecho ex novo, que surge con la extinción de la obligación (esto es, el pago de la deuda) y permite a su titular reclamar de cada codeudor su parte en la misma.
2. Sobre la deuda hipotecaria
Cuando se contrata una hipoteca suele ser habitual, en contextos matrimoniales, que se concierte a nombre de ambos por mitades.
Resulta necesario explicar en este momento que existen dos tipos de deudas: las solidarias y las mancomunadas. En las primeras, el acreedor puede cobrar la deuda indistintamente por parte de uno u otro deudor, viéndose ambos obligados a asumir el pago indistintamente. En cambio, en las obligaciones mancomunadas, el deudor solo puede reclamar la parte proporcional de cada deudor, sin que el otro pueda pagar su parte.
A efectos prácticos, para el caso de un matrimonio que concierta una hipoteca y ambos se constituyen deudores al 50%, si la deuda fuese de 1000 euros mensuales, en la responsabilidad solidaria, lo relevante para el banco es cobrar esos 1000 euros al final de cada mes, sin importar que un cónyuge pague 700 y el otro 300, o que uno pague 1000 y el otro no pague nada.
En cambio, en las obligaciones mancomunadas, el banco debería necesariamente cobrar 500 euros por parte de un cónyuge, y 500 por parte del otro. En la práctica, esta opción es prácticamente inexistente.
Lo habitual es que las hipotecas contratadas por parejas se concierten con obligación solidaria de ambas partes e indivisibilidad de la deuda (es decir, no se puede estipular que cada uno ha de pagar una cantidad concreta, sino lo que se tiene que pagar conjuntamente). De esta forma, el banco se encuentra mucho más cubierto en caso de impago, porque puede reclamar a uno u otro indistintamente.
3. Acción de repetición de la hipoteca
Como veníamos diciendo, la deuda hipotecaria es solidaria, por lo que no es de extrañar que, en la práctica, las cuotas no se paguen siempre al 50%. Y ello porque cada matrimonio es distinto, y las situaciones concretas de cada uno pueden suponer que no siempre cada cónyuge pueda hacer frente a dicha deuda por igual.
¿Qué ocurre, entonces, cuando se disuelve el vínculo matrimonial? La acción de repetición que prevé el artículo 1145.2 CC, permite al cónyuge que haya pagado de más, repetir contra el que hubiera pagado de menos y reclamarle la parte proporcional.
Además, resulta reseñable destacar que el contexto que se estudia en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo 1292/2025, de 24 de marzo, es el de una disolución de matrimonio en régimen económico de separación de bienes. Y es que la nueva norma que se desprende de la Sentencia sobre el dies a quo del plazo de prescripción, puede aplicarse tanto a los matrimonios con régimen de sociedad de gananciales, como de separación de bienes.
Se desprende de la Sentencia: “El matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.”
Con estas bases, el Supremo pone fin al debate doctrinal sobre si cabe o no la liquidación del régimen económico de separación de bienes, extendiendo esta posibilidad a los matrimonios casados bajo dicho régimen.
4. Plazo de prescripción Dies a Quo establecido por el Supremo
Lo primero que cabe tener en cuenta es que no se prevé un plazo de prescripción específico para la acción de repetición, por lo que, tras la reforma del 2015, se ha de estar al plazo general de 5 años que establece el artículo 1964.2 CC: “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”.
Lo que resulta importante determinar es cuándo se empieza a contar dicho plazo. En la Sentencia que nos ocupa, el recurrente alega que el plazo debe contarse “desde que se realizó el pago que se reclama, según la doctrina jurisprudencial”, es decir, en el caso de que un matrimonio haya venido pagando una hipoteca durante 20 años, si tras el divorcio uno de los cónyuges quiere ejercitar la acción de repetición contra el otro, solo podría reclamarle las cuotas de los últimos 5 años, puesto que las de los anteriores 15 estarían prescritas.
El Supremo lo niega. Esta reciente Sentencia fija el inicio del cómputo del plazo en el momento en que se disuelve el matrimonio, y ello en base a: “Atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.”
5. Advertencias
Para que esta acción prospere, han de tenerse en cuenta algunos aspectos. En primer lugar, ha de quedar fehacientemente acreditado (y la carga probatoria la tiene el demandante) que todos los pagos realizados “de más”, no fueron en concepto de “regalo” o “donación”, sino que existía una deuda pendiente, y una verdadera voluntad de compensar esos pagos entre ambos cónyuges.
Por otro lado, en caso de matrimonio bajo régimen económico de separación de bienes, puede surgir la incerteza de si el pago de la deuda hipotecaria ha de entenderse dentro de las “cargas del matrimonio” a que se refiere el artículo 1438 CC.
El precepto, que regula el régimen de separación de bienes, dispone: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”
Bien, pues este extremo ya ha sido resulto y constituye a día de hoy jurisprudencia consolidada, el hecho de que el pago de la hipoteca no ha de encuadrarse en los parámetros del mencionado precepto. Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 206/2013, de 20 de marzo.
En el caso de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, la jurisprudencia también aplica el mismo criterio, al no contemplar el pago de la deuda hipotecaria como cargas del matrimonio. Entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 991/2008, del 5 de noviembre; y 188/2011, de 28 de marzo.
6. Conclusiones
Esta nueva Sentencia aporta una gran novación en los procesos de familia.
En primer lugar, porque a partir de ahora, los ex cónyuges podrán ejercitar esta acción contra la totalidad de la deuda hipotecaria, y no solo las de los últimos 5 años.
Por otro lado, por el hecho de que el Supremo garantice este derecho para la disolución de matrimonios tanto con régimen económico de gananciales como de separación de bienes.
Pero, sobre todo, lo llamativo es el hecho de que se haya priorizado el contexto social actual ante la norma tradicional que establecía el plazo de prescripción en el momento en que se produce el pago, y ello por entender que en un vínculo matrimonial, no tendría sentido equiparar el inicio del cómputo a ese momento, por entenderse que “ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida”, tal y como nos dice el Supremo.


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