Tras la reciente Sentencia de la Sala 4 del TS de 16 de noviembre de 2017 en la que nuestro alto Tribunal reconoce la existencia de relación laboral entre un traductor y su empresa, nos lleva nuevamente a la necesidad de tener clara la diferenciación entre una y otra relación.

El TS en la mencionada Sentencia considera probada que la relación laboral entre un traductor y su empresa es una relación laboral, al considerar probada que la prestación de servicios profesionales se realiza sometiéndose a las exigencias de día, hora y lugar impuestas por el organismo que requiere los servicios, percibir una retribución fija y dado que la prestación se inserta dentro de la organización de trabajo de la empresa.

El TS, aplicando su doctrina consolidada, considera que la relación entre las partes es de naturaleza laboral al darse las notas de ajenidad y dependencia, en base a los siguientes indicios:

  1. a) El trabajador asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para la empresa; y aunque no tiene un horario fijo, éste venía impuesto por las necesidades de los organismos solicitantes de los servicios fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir. Por ello, aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar.
  2. b) Dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que han realizado su actividad, percibiendo una cantidad fija por hora trabajada. ​
  3. c) No consta la existencia de algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada.
  4. d) No desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad.
  5. e) Tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase los​ medios materiales ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación- descansa fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales.
  6. f) Como señala la doctrina del TS, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación.

Por ello, se desestima el recurso para la unificación de doctrina y se confirma la sentencia dictada por el TSJ declarando el carácter laboral y no de arrendamiento de servicios de la relación entre la empresa y el trabajador.

Es importante que cuando nos planteamos celebrar un contrato de colaboración con un profesional que tiene la condición de autónomo debemos atender con mucha cautela a la siguiente cuestión:

¿Cómo debo formalizar el contrato?

El carácter de la relación no depende del nombre que le den los contratantes, sino de su funcionamiento real, según los actos del contratado en el ejercicio de su trabajo.

Un contrato mercantil conlleva que ambas partes estén vinculadas por un arrendamiento de servicios. Por ello, ambos deberán fijar una relación basada en:

  • La autonomía laboral por parte del profesional.
  • La posibilidad de sustituir al profesional en cualquier momento.
  • Un cobro por cada actuación individual.
  • Que no se fijen vacaciones.

Por lo tanto la relación se considerará laboral cuando se realice bajo las notas de dependencia laboral, es decir dentro del círculo rector y disciplinario de la empresa.

Inspección de trabajo

La inspección de trabajo viene considerando que la relación es laboral y no mercantil cuando se den las siguientes características:

  • Existencia de una organización del trabajo por parte de la empresa, insertando al profesional en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad;
  • Ausencia de organización empresarial propia del profesional.
  • Asistencia al centro o lugar de trabajo designado por el empresario de manera permanente y dentro de un horario. No obstante ello no implica que los profesionales puedan pasar esporádicamente por las oficinas a recoger los encargos de la empresa para la que prestan servicios
  • Sometimiento a un horario laboral estricto
  • No llevar una contabilidad separada de la empresa
  • Pactar vacaciones con la empresa
  • Existencia de regularidad en la prestación de servicios por parte del profesional, de manera que ésta no sea esporádica, sino con permanencia, habitualidad y práctica exclusividad, atendiendo también al número de encargos realizados. (este punto no es el más importante siempre que no se den los demás, puede ser que un profesional autónomo tenga un solo cliente, pero los demás aspectos deben estar bien).
  • Existencia de una retribución fija mensual.
  • Puesta a disposición del profesional por parte de la empresa de los medios materiales necesarios para realizar la actividad, tales como vehículos, teléfonos, ordenadores etc.
  • Realización por parte de la empresa de evaluaciones del trabajo realizado por el profesional.

En conclusión: para que la relación sea mercantil será básico que concurran un horario libre y la ausencia de poder de dirección. El contrato suscrito deberá clarificar la libertad del profesional en cuanto a horario y organización del trabajo. Usted sólo puede darle pautas de actuación, pero no tiene poder de dirección ni disciplinario sobre él.

El contrato debe dejar claro que el profesional es libre en cuanto a horario y forma de organizar su trabajo. Usted sólo podría darle pautas de actuación pero no puede ejercer poder de dirección ni disciplinario sobre él.

Es muy importante tener en cuenta que aunque todos estos puntos queden muy bien reflejados en un contrato de prestación de servicios, ello sólo supondría el cumplimiento de un aspecto formal, la realidad también debe ajustarse lo máximo posible a lo reflejado en el contrato, ya que tal y como ha dejado claro nuestro TS en la mencionada Sentencia en las profesiones liberales la nota de dependencia que diferencia la relación laboral del arrendamiento de servicios se encuentra muy atenuada.