La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha dictado la Sentencia número 44, de fecha 31 de enero de 2017, que anula el artículo 7 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los derechos de las personas consumidoras y usuarias ante la actividad de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en el territorio de les Illes Balears.

Este artículo establece que todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deben contar en la propia instalación mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos, con una persona responsable de los servicios que se presten en la misma, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores en el indicado decreto.

El indicado decreto supone la imposibilidad de implantar estaciones de servicio desatendidas, esto es, aquellas en que no hay personal en las instalaciones para atender presencialmente a los clientes y en que está totalmente automatizado el servicio de repostaje de los vehículos, que realiza exclusivamente el cliente.

De esta manera, la anulación del artículo 7 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, supone en primer lugar el reconocimiento de la legalidad de las estaciones de servicio desatendidas, sin que la normativa de protección de los consumidores pueda implicar su desaparición. Concluye en este sentido la sentencia que no es posible que a través de la normativa reguladora de consumidores y usuarios se convierta en inviable y se derogue de facto uno de los modelos permitidos de venta al público de gasolinas y gasóleos previstos en la normativa estatal, y que su particular característica es precisamente su total automatismo con ausencia absoluta de personal en sus instalaciones. Por tanto, la normativa en materia de protección de los consumidores no puede suponer la desaparición de las estaciones de servicio desatendidas contempladas por la normativa estatal sectorial reguladora de las mismas.

En segundo lugar, la Sentencia número 44, de fecha 31 de enero de 2017 supone el reconocimiento de la compatibilidad de dicho tipo de estaciones de servicio desatendidas con los derechos de los consumidores u usuarios, en la medida que quien acude a este tipo de estaciones de servicio, es consciente de su carácter desatendido y que en consecuencia no va contar con personal presente en la estación para la prestación del servicio. Afirma en concreto la sentencia que el cliente y consumidor en esas estaciones de servicio desatendidas, acepta de antemano el hecho de que no existe empleado alguno en sus instalaciones, y la protección de sus derechos como consumidor en ese tipo de estaciones debe respetar precisamente esa particularidad. Considera que la Administración ha de tener en cuenta que en esas estaciones de servicio el cliente sabe y conoce que el combustible se lo expedirá una máquina, y que todo el proceso está automatizado, así como que el consumidor que acude a este tipo de estación acepta esas condiciones, asume esos riesgos y se aprovecha de las ventajas que le depara esa ausencia de personal, que obviamente es un menor precio del combustible.

En tercer lugar, la Sentencia número 44, de fecha 31 de enero de 2017 supone el reconocimiento de que la exigencia contenida en el artículo 7 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, es contraria al derecho de cualquier persona física o jurídica a ejercer libremente la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos reconocido en el artículo de la ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos, en la medida que al impedir de facto que en el territorio balear puedan haber estaciones de servicio desatendidas, sí se está impidiendo y obstaculizando ese derecho reconocido en el artículo 43-2 de la Ley a toda persona física o jurídica de poder ejercer libremente esa actividad, respecto a esa concreta modalidad de estación de servicio.

Y finalmente en cuarto lugar, la Sentencia número 44, de fecha 31 de enero de 2017 supone el reconocimiento de que la prohibición de estaciones de servicio desatendidas que de facto supone el indicado artículo 7 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, redunda en perjuicio de los consumidores, en la medida que impide la libre competencia entre las estaciones de servicio y por tanto precios más baratos de venta de los combustibles.

Así, la sentencia empieza por advertir que una protección al consumidor mal entendida por excesivamente garantista no sólo perjudica a quien quiere llevar a cabo esa actividad, sino que perjudica también a los consumidores, porque rebajando la competencia en el mercado, no se favorecen sus intereses. Y más adelante afirma que una exagerada y garantista regulación de consumidores obstaculiza la dinamización del mercado y redunda en perjuicio de los consumidores, remitiéndose sobre esta cuestión a una propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de julio de 2016, que concluye que con esa regulación tan garantista, en último tésmino se oculta una limitación a la libre competencia en el mercado minorista de venta de combustible.

Así pues, el Tribunal es claro al considerar que una regulación exagerada y excesivamente garantista de los consumidores, acaba redundando en su perjuicio, en la medida que obstaculiza la libre competencia en el mercado minorista de venta de combustibles y evita precios más baratos de ese producto para los consumidores.

Así pues, de la indicada sentencia se extraen en definitiva las siguientes conclusiones:

1ª.- La sentencia supone el reconocimiento de la legalidad de las estaciones de servicio desatendidas de acuerdo con la normativa estatal sectorial de distribución al por menor de combustibles, de tal manera que la normativa de protección de los consumidores no puede implicar su desaparición.

2ª.- La sentencia supone el reconocimiento de la compatibilidad de este tipo de estaciones de servicio desatendidas con los derechos de los consumidores u usuarios, en la medida que quien acude a este tipo de estaciones de servicio, es consciente de su carácter desatendido y que en consecuencia no va contar con personal presente en la estación para la prestación del servicio.

3º.- La sentencia supone el reconocimiento de que la exigencia contenida en el artículo 7 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, es contraria al derecho de cualquier persona física o jurídica a ejercer libremente la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos reconocido en el artículo de la ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos.

4º.- La sentencia supone el reconocimiento de que la prohibición de estaciones de servicio desatendidas que de facto supone el indicado artículo 7 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, redunda en perjuicio de los consumidores, en la medida que impide la libre competencia entre las estaciones de servicio y por tanto precios más baratos de venta de los combustibles.