Los pactos sucesorios y en especial la definición en los últimos tiempos han resurgido con mucha fuerza debido a su trato fiscal favorable. Efectivamente, hoy en día es posible dejar la herencia o parte de la herencia a los hijos/hijas (también a los nietos/nietas legitimarios) sin fallecer y como hemos dicho con un impacto fiscal muy reducido.

Pero, ¿qué es la definición?, ¿qué es el derecho civil balear?
Empecemos por la segunda pregunta. El derecho civil balear, es el derecho civil común que regula las relaciones entre particulares en las Illes Balears. En especial tiene notable importancia el régimen matrimonial de separación de bienes (el cual se aplica por norma), junto con otras instituciones sucesorias.

¿Qué es la definición?
La definición consiste en una donación de uno o diversos bienes inmuebles, muebles o derechos de padres/madres a hijos/hijas a cambio de renunciar a la futura legítima. Está regulada en el artículo 50 y 51 de la Compilación de Derecho Civil Balear.

¿Se paga impuestos de sucesiones con la donación?
La definición es considerada jurídicamente como un pacto sucesorio, lo que implica ser tratado de la misma forma que una herencia a efectos del Impuesto de Sucesiones, es decir, se pagaría un 1% si se tratara de una donación de padre a hijo (hasta 700.000€). Lo que la hace muy atractiva en la perspectiva de una posible subida del impuesto de sucesiones (art. 56 de la Ley 22/2006 de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

¿Y por incremento de patrimonio en el IRPF?
No tendrá que tributar en el IRPF sobre la posible ganancia patrimonial si el valor de transmisión es superior al valor de adquisición. Nos remitimos a la explicación más extensa de mi socio Alejandro Del Campo Zafra en este post

¿Y por plusvalía municipal?

Si se transmite un inmueble urbano, serán aplicables todos los beneficios fiscales establecidos para las transmisiones “mortis causa”, y en particular la bonificación de hasta el 95% de la cuota que pueden regular los Ayuntamientos en sus ordenanzas en virtud de lo establecido en el art. 108.4 del RD Legislativo 2/2004 (Ley Reguladora Haciendas Locales).

¿Qué implica renunciar a la legítima?
La definición es una donación a cambio de renunciar a la legítima, lo que normalmente no implicaría ningún perjuicio para el donatario. Ahora bien, podría ocurrir que el padre hiciera herederos a terceras personas, omitiendo a los hijos, los cuales no podrían reclamar ningún derecho precisamente porque han renunciado a la legítima.

En todo caso, ¿es conveniente la definición a día de hoy?
La respuesta es que en principio puede suponer un gran ahorro en impuestos, no obstante, resulta recomendable valorar con un abogado las consecuencias jurídicas de la renuncia a la legítima.