En Sentencia del Tribunal Supremo de 28/11/2017, nº 1842/2017, para unificación de doctrina, se reitera y deja muy claro que los cuñados y tíos y sobrinos políticos deben tributar por el Impuesto Sucesiones y Donaciones como los hermanos y tíos y sobrinos carnales, INCLUSO cuando se haya extinguido el vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad. Es decir, que si el Sr. X deja herencia a una sobrina política, ésta podrá tributar como tal (y no como una extraña) incluso si ha fallecido antes la esposa del Sr X.

 TRES TIPOS DE HERENCIAS: BARATAS, CARAS O MUY CARAS

Centrándonos en las herencias, en España hay básicamente tres tipos, por lo que a impuestos se refiere:

1.-Herencias baratas

Son aquellas entre familiares directos de los Grupos I o II de parentesco establecidos en el artículo 20 de la Ley 29/1987 del ISD:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años

-Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes

Son herencias a favor de hijos, nietos, cónyuge, padres, abuelos, bisabuelos, para las que la mayor parte de las Comunidades Autónomas han establecido importantes beneficios fiscales (por ejemplo en Madrid bonificación del 99% de la cuota, en Baleares tipos reducidos, etc.).

2.-Herencias caras

Son aquellas entre familiares del Grupo III de parentesco:

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.

Siempre ha estado claro que entran en este grupo:

-los colaterales de 2º y 3º grado por consanguinidad: hermanos, tíos, sobrinos

-los ascendientes por afinidad: padres del cónyuge (suegros), abuelos o bisabuelos del cónyuge

-los descendientes por afinidad: nuera, yerno, e hijos y nietos del cónyuge.

Sobre el valor heredado se aplica una escala progresiva y a la cuota resultante se le aplica un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente del heredero.

Así por ejemplo, aplicando la tarifa de la normativa estatal (que algunas Comunidades han modificado) por una herencia de 300.000€ a favor de uno de esos familiares resultaría una cuota de 43.428 €, a la que deben aplicarse los COEFICIENTES MULTIPLICADORES establecidos en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del ISD. Si ese heredero tiene un patrimonio previo inferior a 402.678€ esa cuota se multiplicará x 1,5882, y quedará un total a pagar de 68.972€ (22,90% sobre lo heredado). Y si tiene un patrimonio previo entre 402.678 y 2.007.380 entonces se multiplicará x 1,6676 y quedará un total a pagar de 72.420€ (24,14% sobre lo heredado).

Y por una herencia de 600.000€ ese familiar tendría que pagar 219.393€ (36,56% sobre lo heredado), o 230.362€ (39,39%) si tiene un patrimonio previo entre 402.678 y 2.007.380

3.-Herencias muy caras

Son aquellas entre personas del Grupo IV de parentesco:

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños

Sobre el valor heredado se aplica una escala progresiva y a la cuota resultante se le aplica un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente del heredero.

Así por ejemplo, aplicando la tarifa de la normativa estatal por una herencia de 300.000€ a favor de un primo o de un resultaría una cuota de 43.428 €, a la que deben aplicarse los COEFICIENTES MULTIPLICADORES establecidos en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del ISD. Si ese heredero tiene un patrimonio previo inferior a 402.678€ esa cuota se multiplicará x 2,00, y quedará un total a pagar de 86.856€ (28,95% sobre lo heredado). Y si tiene un patrimonio previo entre 402.678 y 2.007.380 entonces se multiplicará x 2,10 y quedará un total a pagar de 91.198€ (30,40% sobre lo heredado).

Y por una herencia de 600.000€ ese familiar tendría que pagar 276.280€ (46,04% sobre lo heredado), o 290.094€ (48,34%) si tiene un patrimonio previo entre 402.678 y 2.007.380

Ya comenté en este post de 26/3/2012 que en las herencias caras o muy caras convenía “ajustar” a la baja el valor declarado para los inmuebles incluidos en las mismas

¿Y QUÉ PASA CON LOS CUÑADOS, O CON LOS TÍOS O SOBRINOS POLÍTICOS?

Hasta el 2011 la Administración Tributaria consideraba que los colaterales de 2º y 3º grado POR AFINIDAD (cuñados, tíos del cónyuge, sobrinos del cónyuge) no encajaban en el Grupo III de parentesco (herencias caras) y que debían tributar como si fueran extraños, aplicando los coeficientes establecidos para el Grupo IV (herencias muy caras).

La Dirección General de Tributos emitió un Informe de 27 septiembre 2011 cambiando el criterio mantenido hasta entonces y considerando que las transmisiones (herencias o donaciones) a favor de cuñados, tíos y sobrinos políticos debían tributar como Grupo III, igual que esos mismos parientes por consanguinidad. Con ello, la DGT acató el criterio jurisprudencial manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 2003 y consolidado mediante Sentencia de 14 de julio de 2011.

Posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante Resolución de 8 julio 2014 (07760/2012/00/00), reiteró su criterio de que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones la relación de afinidad se mantiene aún después del fallecimiento del cónyuge que originó dicha relación”. Añade el TEAC que “este criterio ya fue expuesto en resolución de 3 de Diciembre de 2013 de este Tribunal Central y ha sido confirmado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014”. Es importante destacar que al ser criterio reiterado del TEAC vincula a la Administración Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239.7 de la Ley General Tributaria.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo citada al principio, de 28/11/2017, nº 1842/2017, viene a reiterar esa doctrina, insistiendo en que colaterales de 2º y 3º grado por afinidad deben tributar incluidos en el Grupo III incluso cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad.

Termina el Tribunal Supremo con una interesante y contundente consideración:

“Como dijimos en la referida sentencia de 25 de septiembre de 2017 , «[c]abría, por último, reforzar el criterio expuesto con» una consideración adicional: «que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento al no estar prevista -como se sigue de nuestro Código Civil- su sucesión abintestato. Quiere ello decir, por tanto, que la voluntad del causante es instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción anterior -por muerte de su cónyuge, pariente consanguíneo del llamado- del vínculo matrimonial que originó la afinidad. Si ello ha sido así es, sin duda, porque el vínculo afectivo se mantiene no obstante aquella extinción, lo que no puede ser desconocido -a nuestro juicio- por las normas tributarias que gravan la sucesión» FD Quinto)”.

BALEARES DECIDIÓ SEGUIR “CASTIGANDO” A LOS PARIENTES POR AFINIDAD

Justo después del Informe de Tributos de 27/9/2011 que señaló que las herencias o donaciones a favor de familiares colaterales de segundo y tercer grado por afinidad (tíos y sobrinos políticos) debían tributar como Grupo III (caras) y no como Grupo IV (muy caras), la Hacienda Balear decidió seguir penalizando a esos familiares.

En efecto, mediante el Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes, aprobado por el Consejo de Gobierno de Baleares, se crean dos Grupos III a los efectos de aplicar coeficientes multiplicadores sobre la cuota del Impuesto Sucesiones y Donaciones:

-Un Grupo III para colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, y ascendientes y descendientes por afinidad, a los que se aplicará un coeficiente del 1,5882 (si su patrimonio previo es inferior a 400.000), del 1,6676 (si su patrimonio previo está entre 400.000 y 2.000.000) y así sucesivamente.

-Una especie de Grupo III “bis” para colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, a los que se aplicará un coeficiente del 1,95 (si su patrimonio previo es inferior a 400.000), del 2,00 (si su patrimonio previo está entre 400.000 y 2.000.000) y así sucesivamente.

Es decir, la Hacienda Balear decidió seguir tratando a los parientes por afinidad prácticamente como extraños, y en lugar de aplicarles el coeficiente del 1,5882 decidió aplicarles un coeficiente del 1,95, prácticamente el mismo que a los extraños (2,00), tanto para herencias como para donaciones.

A partir del 1 enero 2015 se han rebajado esos coeficientes en Baleares aunque sólo para las herencias, y por ejemplo para herederos con patrimonio previo inferior a 400.000€ se aplica un coeficiente del 1,2706 para Grupo III, un 1,6575 para Grupo III bis, y un 1,70 para Grupo IV. Es decir, se sigue tratando a los parientes por afinidad prácticamente como a extraños.

Esos coeficientes del Grupo III bis están suponiendo en Baleares una penalización BRUTAL en herencias y donaciones a favor de parientes por afinidad.

Así por ejemplo, por una herencia de 300.000€ a favor de heredero con patrimonio previo inferior a 400.000€:

*Hasta 31/12/2014:

-Si el heredero es del Grupo III (hermano, o tío o sobrino por consanguinidad) resulta a pagar unos 84.778€ (28,25%)

-Si el heredero es del Grupo III bis (cuñado, o tío o sobrino político) resulta a pagar unos 104.091€ (34,69%)

-Si el heredero es del Grupo IV (primo, familiar más lejano, o extraño) resulta a pagar unos 110.840 € (36,94%).

*Desde 1/1/2015:

-Si el heredero es del Grupo III (hermano, o tío o sobrino por consanguinidad) resulta a pagar unos 67.824€ (22,60%)

-Si el heredero es del Grupo III bis (cuñado, o tío o sobrino político) resulta a pagar unos 88.477€ (29,49%)

-Si el heredero es del Grupo IV (primo, familiar más lejano, o extraño) resulta a pagar unos 94.214€ (31,40%)

POSIBILIDAD DE SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS EN BALEARES

En nuestra opinión es INCONSTITUCIONAL la normativa de Baleares introducida por aquel Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, y actualmente en el Decreto Legislativo 1/2014 (Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado), que viene a establecer un Grupo III bis para parientes por afinidad a los efectos de aplicarles unos coeficientes multiplicadores superiores a los establecidos para el Grupo III con parientes colaterales de 2º y 3º grado por consanguinidad.

En efecto, el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, delimita las competencias normativas de las Comunidades y en su apartado 1.c) les permite expresamente modificar las “Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente” regulados en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987 estatal (pueden modificar los límites de cada tramo, y dentro de esos tramos, modificar los coeficientes), pero el legislador balear ha ido mucho más allá y de alguna forma ha modificado los grupos de parentesco previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987 (al crear aquel Grupo III bis), sin tener competencia normativa para ello.

Está claro que de acuerdo con la Ley 22/2009 las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas sobre algunos elementos de los tributos cedidos (exenciones, deducciones, tipos o tarifas, bonificaciones, coeficientes, etc.) que se especifican con detalle para cada uno de ellos (en el artículo 48 para el ISD), pero NO hay ninguna norma que les permita modificar la composición de los grupos de parentesco, o crear nuevos grupos, por lo que en nuestra opinión aquella normativa de Baleares es inconstitucional.

En consecuencia, aquellas personas con esos vínculos de parentesco por afinidad que hayan pagado un Impuesto Sucesiones y Donaciones más elevado, prácticamente como extraños, se podrían plantear solicitar la devolución de ingresos indebidos, siempre que este derecho no les haya prescrito por el transcurso de más de 4 años.

No resultará fácil conseguirlo, pues ello pasará porque algún Juez o Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad, pero hay casos en que valdrá la pena intentarlo.

Palma de Mallorca, 24 enero 2018

Alejandro del Campo Zafra

Abogado y asesor fiscal

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