cute little girl distressed over parents' quarrel

¿QUÉ ES UN GASTO EXTRAORDINARIO?
En primer lugar cabe señalar que cuando nos referimos a un gasto extraordinario entendemos que es aquél que siendo necesario o imprescindible, es imprevisible y no periódico, realizándose con el consentimiento previo de los dos progenitores, o a falta de éste mediante autorización judicial. Y la primera pregunta que nos puede surgir ante tales gastos es la siguiente:

¿A FALTA DE ACUERDO, CUÁNDO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PREVIA JUDICIAL?
Pues bien, cuando existe una falta de acuerdo entre ambos progenitores para la reclamación de gastos extraordinarios, entra en juego lo establecido en el artículo 776.4º de la LEC. De dicho artículo se deduce que los gastos extraordinarios que no estén expresamente previstos en el Convenio o Sentencia, es decir, en un título ejecutivo, previamente se debe declarar como gasto extraordinario por el Juez y, en caso que la parte contraria se oponga a dicha declaración se celebrará una vista, en la que el juez resolverá sobre si dicho gasto tiene la consideración de extraordinario, y en tal caso, sobre su cuantía.
Por lo tanto, cuando se desee la ejecución forzosa de un gasto extraordinario, la autorización judicial será necesaria cuando dichos gastos no estén recogidos expresamente en el título ejecutivo. Tal autorización se traduce en la declaración que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.

En vista de lo anterior, ¿ES POSIBLE QUE EL CONVENIO REGULADOR RECOJA TODOS LOS POSIBLES GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA NO TENER QUE ACUDIR AL CAUCE DEL ARTÍCULO 776.4º LEC?
Cuando en el Convenio se realiza un listado de los gastos extraordinarios, por muy extenso que sea, nunca estará completo ya que es imposible prever qué acontecimientos se producirán en la vida de un hijo. Nunca se puede elaborar una lista numerus clausus de gastos extraordinarios. A mi juicio, lo que sí considero que sería más lógico es indicar de manera genérica en el Convenio, qué gastos se consideran como extraordinarios y que ambos progenitores los asumirán por mitades. Por ejemplo, al no poder preverse que un menor necesitará la colocación de ortodoncia, si se ha añadido en el Convenio un apartado de salud, debería ser ejecutivo sin necesidad de declaración judicial previa para su ejecución.
Pero como he indicado anteriormente, mi criterio es que la elaboración de una lista cerrada de gastos extraordinarios plantea inconvenientes, dado el carácter de imprevisible de los mismos. Por lo tanto, la lista debería quedar abierta, y más cuando el artículo 776.4º LEC arbitra un trámite procesal en orden a la determinación procedente en vía de ejecución de sentencia.

Por último, me gustaría concluir el tema de los gastos extraordinarios haciendo una reflexión a título personal en el sentido que, considero que aunque “no estén expresamente previstos” muchos gastos extraordinarios en los correspondientes Convenios reguladores, no debe haber desacuerdo por ninguno de los progenitores en cuanto al pago de según qué gastos pueda originar el menor como puedan ser los correspondientes a su salud, ya que se ha de tener en cuenta que dichos gastos son en beneficio de su propio hijo.

Palma, 19 noviembre 2013

Blanca Llopis Gómez

Abogado

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