POSIBILIDAD DE REALIZAR DONACIONES EN BALEARES
TRIBUTANDO AL 1% (2010)
Hasta el 31 de diciembre de 2006 por las Herencias y las Donaciones se pagaban impuestos elevados, ya que sobre el valor real de los bienes recibidos se aplicaba una tarifa progresiva desde el 7,65% hasta el 34%, estableciéndose determinadas reducciones en caso de herencias a favor de familiares cercanos, e incrementos cuando eran a favor de parientes más alejados o de extraños, o cuando el heredero o donatario tenía ya un gran patrimonio, pudiendo en esos casos tributar por encima del 68%.
A partir del 1 de enero de 2007, con la entrada en vigor en Baleares de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, las Herencias entre familiares cercanos (cónyuges, ascendientes, descendientes) que deban tributar en esta Comunidad Autónoma, pagan, como norma general al 1%, y las Donaciones entre esos mismos familiares al 7%.
El tener que pagar un impuesto de un 7% por la donación, por ejemplo a un hijo, de una determinada cantidad de dinero o de un inmueble, le quitan las ganas de donar a más uno, sobre todo al pensar que por la herencia de esos mismos bienes en el futuro se pagaría sólo el 1%.
SIN EMBARGO, LO QUE POSIBLEMENTE IGNORAN MUCHAS PERSONAS RESIDENTES EN BALEARES ES QUE, ACTUALMENTE, SE PUEDEN REALIZAR DETERMINADAS DONACIONES TRIBUTANDO AL 1%.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la referida Ley 22/2006, entre familiares directos (cónyuges, ascendientes, descendientes) se pueden realizar DONACIONES ACOGIÉNDOSE A DETERMINADOS CONTRATOS O PACTOS SUCESORIOS PREVISTOS EN EL DERECHO CIVIL DE BALEARES (DONACIÓN UNIVERSAL, DEFINICIÓN, FINIQUITO DE LEGÍTIMA, etc.), que pueden tributar como si fueran herencias, al 1%. Sería el caso, por ejemplo, de una donación de dinero o de un inmueble por un padre a su hijo, renunciando éste a la legítima que le pueda corresponder en el futuro. Eso no significa que luego ese hijo no pueda ser nombrado heredero por el donante.
Además, cabe plantearse realizar esas donaciones con VALORES REALES, ACTUALES, de inmuebles, acciones o participaciones de sociedades, etc., ya que AL HABERSE SUPRIMIDO EL GRAVAMEN DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO CON EFECTOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2008 se pueden aflorar valores elevados sin que queden penalizados por dicho impuesto, y con la ventaja adicional de que ese patrimonio que se recibe como donación a valor real podrá ser transmitido más tarde sin ganancia patrimonial, con ganancia patrimonial reducida o incluso con pérdida.
En todo caso, para realizar cualquier operación de este tipo resulta fundamental contar con asesoramiento jurídico y fiscal especializado, para conocer todas sus consecuencias y asegurar una correcta formalización. Se trata, por ejemplo, de comprobar la residencia fiscal en Baleares y la vecindad civil balear de las partes intervinientes, de que éstas y todos los familiares con derechos en la sucesión (hijos, cónyuges, etc.) conozcan todas las consecuencias del pacto sucesorio que se plantean suscribir, de determinar los valores adecuados, de cuantificar otros posibles impuestos que se puedan derivar, etc.
En particular, es MUY IMPORTANTE señalar que cuando se formaliza una DONACIÓN DE UN INMUEBLE, ADEMÁS DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES a pagar por el donatario (el 7% en general para donaciones entre familiares directos, o el 1% para donaciones en base a aquellos pactos sucesorios), pueden devengarse otros dos impuestos que pueden ser importantes:
-PLUSVALÍA MUNICIPAL, a pagar al Ayuntamiento, cuando se trata de un inmueble urbano,
-IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR POR EL DONANTE sobre la posible GANANCIA PATRIMONIAL derivada de la donación.
En efecto, por increíble que pueda parecer, cuando un padre dona a un hijo un inmueble con un valor real de 200 que el padre había comprado o heredado por valor de 100, de acuerdo con la Ley del IRPF el donante tiene una ganancia de 100 POR LA QUE DEBE TRIBUTAR EN SU DECLARACIÓN DE RENTA. DESDE EL 1 ENERO 2010 POR ESTAS GANANCIAS SE DEBE TRIBUTAR AL 19% LOS PRIMEROS 6.000 EUROS DE GANANCIA Y AL 21% EL RESTO. Este Impuesto se ve reducido si el padre había adquirido el inmueble antes del 31 diciembre 1994, pagándose menos cuantos más años haya sido propietario (por ejemplo, si el padre era propietario desde 1960 pagaría aproximadamente un 1,89% sobre la ganancia, si lo era desde 1970 pagaría aproximadamente un 2,36%, si lo era desde 1980 aproximadamente un 3,15%, si lo era desde 1986 aproximadamente un 3,93%, si lo era desde 1990 aproximadamente un 11,95%, y si lo era a partir de 1994 un 19-21%). Este impuesto, que no se paga cuando el inmueble se transmite por herencia, tampoco se paga cuando el donante es mayor de 65 años y lo que dona es su vivienda habitual.
Palma, 23 de marzo de 2010
Autor: Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor fiscal