La respuesta que hemos de dar es que sí es posible la definición o pacto sucesorio entre abuelos/abuelas y nietos/nietas, siempre que se trate de nietos legitimarios, es decir, en el supuesto que el padre/madre legitimario/a haya fallecido/a.

 

1.- ¿Hay jurisprudencia?

Efectivamente, así lo contempla el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en sentencia núm. 3/2001 de 20 de deciembre por un caso de una donación entre una abuela y un nieto:

TERCERO. Por lo dicho constituye un «prius» lógico jurídico el análisis del tercer motivo, en el que se sostiene la infracción del artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares en la redacción que regía al efectuarse la escritura de definición de 28 de diciembre de 1979.

Este artículo, en tal fecha, rezaba: «Por la definición, los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres, en contemplación a alguna donación o ventaja que éstos le hicieren en vida», lo que hace concluir al recurrente que «no podía otorgar definición al no ser hijo sino nieto del donante, y además por no estar emancipado» y solicitar «la nulidad del negocio jurídico de definición de legítimas de su abuela, otorgada por su padre Antonio P. C., en escritura de 28 de diciembre de 1979».

Es cierto que en el primitivo texto de la Compilación se habla de «hijos e hijas» y de «padres» y no de «descendientes» y «ascendientes», como se hace en el artículo 50 del Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990 ( RCL 1990, 2762 y LIB 1990, 118) , y también lo es que, históricamente, como se dice en el quinto Fundamento de Derecho de la Sentencia de esta Sala número 1/1992, de 28 de mayo ( RJ 1993, 430) , quienes podían definir eran «Las hijas (en consideración a la constitución de la dote o donación) al contraer matrimonio, primero, los hijos e hijas que profesaban órdenes religiosas, después, y, posteriormente, los hijos varones que salían de la familia».

El tema de si podían definir los nietos legitimarios en relación a la herencia de los abuelos había sido estudiado por los autores durante la vigencia de la versión citada del artículo 50 y así mientras uno optó por la respuesta negativa, en base a ser un derecho especialísimo y al tenor literal del precepto, otro lo hizo por la positiva, en atención a que «El TS en repetidas sentencias, y especialmente, en interpretación de testamentos ha considerado que en la palabra hijos se comprende a los nietos, a no ser éstos expresamente excluidos»; a que existe la misma fundamentación de la definición tanto se trate de hijos como de nietos y a que «La evolución legislativa lo ha sido en el sentido de generalizar los posibles supuestos personales de definición».

Más recientemente ha puesto de manifiesto una autora que en la Decissio de 22 septiebre 1628, de la Real Audiencia de Mallorca, se interpretó que además del hijo o hija podían ser sujetos de la diffinitio los descendientes pues falló «… quod intelligit consentientibus maritis juxta Privilegium Sancü dato Perpiniani 8 idus novembns 1319, horum privilegiorum dispositio etiam recipienda est in nepte respectu avi» y que « Passerinus , en sus Commentaria in primum Librum Sexti Decretalium», escribe «ut dicitur de filia, verificatum etiam in filio et sic quod pactum a filio initum cum patre, vel a nepote cum avo, vel ab alio quocumque simili, si dotem, vel legitimae suscipiat firmatur juramento».

Esta Sala entiende que aun en la primitiva versión del artículo 50 de la Compilación caben los «descendientes» al aplicar al mismo los precedentes históricos citados; la identidad de razón existente en ambos supuestos; la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de 30 de abril de 1981 ( RJ 1981, 1786) según la que «la palabra hijos empleada en disposiciones de última voluntad comprende a todos los descendientes» y la progresiva ampliación observada en el devenir histórico de la institución que ha desembocado, en definitiva, en la vigente redacción del precepto, demostrativa de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma y, principalísimamente, atendido el espíritu y finalidad de la definición que, como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1992 ( RJ 1993, 430) , en su Fundamento de Derecho quinto, es indudable que hoy «puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fenómeno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas».

En efecto, esta finalidad de la institución no se alcanzaría en el supuesto de existir descendientes legitimarios que no pudieran definir por no ser hijos del donante incrementándose, posiblemente, en estas circunstancias la necesidad de acudir a dicha técnica al ser mayor la inseguridad y posible conflicto en la sucesión por la concurrencia de personas pertenecientes a distintas generaciones, con la distinta proximidad del causante y la diversidad de intereses vitales que todo ello comporta.

 

2.- ¿Qué dice la doctrina?

Esta sentencia recoge el posicionamiento de la doctrina en la persona del notario Jaume Ferrer Pons en la obra “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales” dirigida por Manuel Albadalejo, Revista de Derecho Privado, Tom XXXI, Volum 1, pàgina 775

La doctrina se pregunta si los nietos, cuando son legitimantes, en relación a la herencia del abuelo pueden o no otorgar definición. Parece que siendo la definición un derecho especialísimo, como indica PASCUAL procede la contestación negativa. El artículo 50, literalmente, aparece referido únicamente a los hijos e hijas, silenciando a los descendientes en grado ulterior.

No obstante, creo que el problema se debas resolver con una interpretación tan simplista y literal. En defensa de la posibilidad de definirse predicada para los descendientes de grado ulterior puede alegarse: Que el T.S. en repetidas sentencias, y especialmente, en interpretación de los testamentos ha considerado que en la palabra hijos se comprende a los nietos, a no ser éstos expresamente excluidos; que la misma razón que existe para fundamentar la “definición” se da en los casos de que resulten legitimarios los nietos, al igual que si se tratara de los hijos; finalmente que, según se ha visto, la evolución legislativa lo ha sido en el sentido de generalizar los posibles supuestos personales de definición, y en base a esta tendencia creo que puede defenderse la tesis contraria a la mantenida por el último autor citado. No hay que olvidar los distintos criterios de interpretación que, expresamente, enumera el C. y que los antecedentes históricos de la institución nos muestran una evolución de progresiva ampliación de las personas que pueden otorgar definición.

 

3.- ¿Qué dice la ley?

Pero es que además este artículo 50 fue objeto de reforma por la ley 8/1990. Así en la redacción anterior de la Ley 5/1961 de 19 de abril, el artículo 50 indicaba:

Art. 50: “Por la definición los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación a alguna donación o ventaja que estos les hicieren en vida”

Es decir, sólo hacia una expresa referencia a hijos e hijas. En cambio la redacción dada en la reforma operada por la ley 8/1990 de 28 de junio, se suprime lo citado de hijos e hijas y se sustituye significativamente por “descendientes”:

Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

Entendemos por tanto que la voluntad del legislador ha sido aumentar lo de querer incluir no solo los hijos e hijas, sino también los nietos/nietas legitimarios/as.