En fecha de 1 de octubre de 2015 se ha hecho pública la Sentencia número 553, de 29 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha de 21 de marzo de 2013, que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Palma, referente a la ampliación del sistema general de comunicaciones e infraestructuras 43- 01-E, SGCI/ISBA, para poder implantar una estación de tratamiento de agua potable las inmediaciones de la “Font de la Vila”, sita en la Carretera de Valldemossa (publicado en el BOIB no 50, de 13 de abril de 2013). Queda así Anulada la modificación del PGOU Palma para implantar una ETAP en la Font de la Vila.

Este recurso había sido interpuesto por un vecino de Palma, bajo la dirección letrada del abogado Francesc Segura, socio del despacho DMS CONSULTING, por considerar que dicha modificación puntual se había aprobado con flagrantes deficiencias que la convertían en nula de pleno derecho. Concretamente, y tal como se recoge en la sentencia, esas deficiencias denunciadas consistían básicamente en lo siguiente:

1.- Nulidad de la modificación puntual del PGOU de Palma de Mallorca, al no haberse sometido a “evaluación ambiental estratégica” (EAE), cuando ésta resultaba preceptiva de conformidad con la Ley Balear 11/2006, de 14 de septiembre, ya que la instalación de la estación de una nueva depuradora en la zona en la modificación del planeamiento produce efectos medioambientales, al implicar el cambio de la calificación urbanística en una superficie de 42.984 m2 y disminuir el suelo destinado a uso agrícola, afectar negativamente al paisaje, al medio biótico y a la geomorfología.

2.- Nulidad de la modificación puntual del PGOU de Palma de Mallorca, por la ausencia de justificación, primero, de la existencia de una contaminación microbiológica como motivo aducido para la implantación de la nueva estación depuradora; segundo, por la falta de consideración de otras alternativas más adecuadas; tercero, por no motivar que la zona prevista para su implantación fuese la más adecuada; y cuarto, por razonarse insuficientemente la dimensión superficial.

Pues bien, el Tribunal lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba pericial practicada y concluye efectivamente que la indicada modificación puntual del PGOU de Palma debió haberse sometido a “evaluación ambiental estratégica” (EAE), asumiendo las conclusiones del informe pericial judicial, en la medida que dicha modificación tiene unos evidentes efectos significativos sobre el medio ambiente, tal como resulta de las siguientes consideraciones:

1.- Porque implica un cambio en la naturaleza del suelo, pasando de “suelo rústico” a “sistema general de infraestructuras” y por tanto también en las actividades que se realizan sobre el mismo, pues acogerán las instalaciones de una estación de tratamiento de aguas, y que este pérdida de suelo no será compensada.

2.- Porque las dimensiones del proyecto (4,3 has) pueden ser consideradas de “gran extensión”.

3.- Porque al tratarse de una intervención por la cual se construirá una infraestructura con carácter de permanencia, artificializando además completamente la naturaleza del suelo, puede considerarse que los efectos sobre el medio ambiente derivados serán:

Seguros en cuanto a probabilidad, dado que la infraestructura se construirá de manera efectiva.

Ilimitados en el tiempo en cuanto a duración y frecuencia, por el carácter permanente que tendrá.

Irreversibles, pues dado su carácter permanente, no es posible calcular cuando podrán revertirse los impactos causados por su construcción.

4.- Porque paisajísticamente se verá afectado el entorno de un elemento del patrimonio cultural de importancia histórica como es la Font de la Vila (declarado BIC e incluido en una Ruta Paisajística prevista en el Plan Territorial del Mallorca).

5.- Porque su incidencia en lo que se refiere a las características naturales especiales de la zona, puede considerarse como de gran importancia por las siguientes razones:

5.1.-Porque esta zona está considerada “Punto de Interés Geológico” por el IGM, y como tal cuenta con un perímetro de protección (“zona de restricciones máximas”) de 250m, que limita prácticamente cualquier uso en ese entorno. Este perímetro se vería afectado por la intervención.

5.2.- Porque además debe tenerse en cuenta la posible afección de la zona húmeda del Prat de la Font de la Vila, especialmente en dos aspectos: la posible contaminación del acuífero por filtraciones de algún tipo, bien en la fase de construcción, bien en la fase de operación, y las posibles alteraciones en las escorrentías superficiales de la zona debidas la impermeabilización de una gran cantidad de superficie y a la posible alteración de las pendientes, lo cual tendría un efecto directo sobre la alimentación hídrica del “Prat”.

Por todo ello, concluye que fue NO PROCEDENTE el acuerdo de no sujeción a Evaluación Ambiental Estratégica de la Modificación puntual del PGOU de Palma, así como que la remisión al procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental en sustitución de la Evaluación Estratégica Ambiental para la aplicación de medidas ambientales, es también NO PROCEDENTE, pues según la LEAIB correspondería el sometimiento a Evaluación Estratégica Ambiental.

Partiendo de las anteriores consideraciones, que implican la acreditación de que la modificación puntual del PGOU de Palma para la instalación de una ETAP en la Font de la Vila produce efectos significativos sobre el medio ambiente, y que por lo tanto debió someterse a EAE, su aprobación definitiva es nula de pleno derecho, en virtud del artículo 5 de la Ley Balear 11/2006 y el artículo 62.2 de la LPAC, debiendo estimarse el recurso contencioso administrativo sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas en la demanda, concernientes a la justificación, pertinencia y proporcionalidad de la implantación de una estación depuradora, ya que su análisis tiene como premisa que el procedimiento de elaboración de la disposición urbanística no haya omitido ningún trámite esencial.

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